REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6974

PARTE DEMANDANTE ROMULO ALBERTO SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.737.885 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.915, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA WILLIAM ENRIQUE VELASQUEZ CALIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Capitán de lancha, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.205.929, domiciliado en Campo Puerto Nuevo, casa Nº. 90-A, detrás del Club Zumaque Norte, Lagunillas, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ GREGORIO BRACHO y KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.864.483 y V-16.632.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.853 y 141.796.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano ROMULO ALBERTO SILVA MATHEUS, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VELASQUEZ CALIZ, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2.009), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales – TITULO V, De la Terminación del Proceso – CAPITULO II, De la Transacción y de la Conciliación - CAPITULO III - Del Desistimiento y del Convenimiento – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

En concordancia con el artículo 256 ejusdem:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

LIBRO TERCERO – TITULO XII, De la Transacción – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1.713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.”

Por tal motivo, la sola transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la transacción suscrita por los Apoderados judiciales de ambas partes, en fecha 03 de marzo de 2010, por ante este Tribunal, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERO: El abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en nombre de su representado, expresa que se da por intimado y renuncia al lapso de emplazamiento, manifestando que Conviene en todas y cada una de sus partes de la presente demanda de intimación, tanto en los hechos como en el derecho y ofrece, cancelar en fecha cinco (05) de Marzo del presente año dos mil diez (2.010), la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo y de legal circulación en el país, a la parte demandante ciudadano ROMULO ALBERTO SILVA MATHEUS, por concepto de Cancelación de Capital e intereses.
SEGUNDO: La parte actora, por medio de su apoderado judicial, abogado ALFREDO MANZANILLA, aceptó el presente ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y solicita que la cantidad ofrecida le sea cancelada por ante este Tribunal en la fecha correspondiente.
TERCERO: Ambas partes declaran que cada uno de sus representados sufragará los pagos de Honorarios Profesionales de sus respectivos abogados, de conformidad con el artículo 11, Parágrafo Segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
CUARTO: Igualmente ambas partes solicitan al Tribunal, de por Terminado el presente procedimiento, se dicte el Decreto de Homologación del presente Convenimiento, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y no Archivar el presente expediente por estar pendiente de cumplimiento.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano ROMULO ALBERTO SILVA MATHEUS, en contra de el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VELASQUEZ CALIZ, suficientemente identificados, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación pactada en la anterior transacción. En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de medida efectuado en fecha 19 de enero de 2010.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR ESTAR PENDIENTE LA OBLIGACIÓN PACTADA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las doce horas del mediodía (12.00 m.).

EL SECRETARIO.