REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6922
PARTE DEMANDANTE WENDY COROMOTO PARGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.659.548, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijas ERINETH JOSÉ y BRITNEY VALENTINA HIDALGO PARGAS, adolescente y niña, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ROSALYN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.402.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.824.
PARTE DEMANDADA ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.777.392, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA MARÍA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.575.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha 07 de julio de 2009, la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCÍA, actuando en nombre y en representación de sus hijas ERINETH JOSÉ y BRITNEY VALENTINA HIDALGO PARGAS, demandó al ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en la celebración del acto conciliatorio, efectuado en fecha 19 de octubre de 2009, por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCÍA, actuando en nombre y en representación de sus hijas ERINETH JOSÉ y BRITNEY VALENTINA HIDALGO PARGAS, en contra del ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
El demandado ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, asistido por su abogada en el acto conciliatorio, ofrece como manutención mensual para sus hijas ERINETH JOSÉ y BRITNEY VALENTINA HIDALGO PARGAS, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el caso de que activamente esté trabajando, pero de estar suspendido en el trabajo, como ocurre actualmente, ofrezco la manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenal. Así mismo ofrece sufragar todos los gastos relacionados a los siguientes conceptos: pago mensual de la escuela, transporte escolar, útiles y uniformes escolares, vestimenta en épocas de vacaciones y navidad, regalos navideños; igualmente ofrece sufragar todos los gastos médicos habidos con sus hijas menores de edad, conforme al seguro de la empresa en la cual trabajo. Adicionalmente ofrece proporcionar a la madre de sus hijas la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en época de vacaciones, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de ingresos de utilidades en época decembrina.
Ahora bien, la demandante, ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCÍA, asistida por su abogada y estando presente en dicho acto conciliatorio expuso que: visto el ofrecimiento de la parte demandada acepta en todas y cada una de sus partes lo propuesto en aras de llegar a la conciliación y de finalizar éste juicio
En tal virtud, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de la transacción en los términos allí establecidos.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, como consecuencia del acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCÍA, actuando en nombre y en representación de sus hijas ERINETH JOSÉ y BRITNEY VALENTINA HIDALGO PARGAS, adolescente y niña, respectivamente, y el ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y en consecuencia el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como obligación de manutención para sus hijas ERINETH JOSÉ y BRITNEY VALENTINA HIDALGO PARGAS, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales en el caso de estar activamente trabajando o en caso contrario, es decir, que esté suspendido en el trabajo será la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, en cuyo caso deberá traer al Tribunal adjunto al vaucher de deposito prueba escrita de esa suspensión laboral, así mismo, tal deposito lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente.
Para la época de vacaciones, el demandado deberá depositar un adicional de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) a la manutención mensual.
Deberá depositar en la época de Navidad y por concepto de utilidades, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) adicionales a la manutención mensual, para los gastos navideños.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana WENDY COROMOTO PARGAS GARCÍA, pero en beneficio de sus hijas ERINETH JOSÉ y BRITNEY VALENTINA HIDALGO PARGAS, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, el Tribunal ordena retener hasta el 50% de la liquidación total las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponder al ciudadano ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, como trabajador de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, pero en el caso que las treinta y seis (36) mensualidades sea equivalente al 50% o menos de la liquidación total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano demandado ERIBERTO SEGUNDO HIDALGO, se le reintegrará al trabajador el remanente sobrante a causa de dicha retención.
Se ordena oficiar a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, a los fines de participarle lo ordenado.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la una hora de la tarde (01:00, p.m.).
EL SECRETARIO.
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