REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 10 de mayo de 2010
200° Y 151°
EXP. N° 434-2009
PARTES:
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORAN, C.I. N°. V-5.820.774, en representación de la adolescente ALBANY MARÍA ACUÑA MUÑOZ.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, C.I. N°. V- 9.136.599.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre del año 2009, se recibió y se le dio entrada a demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acompañada de sus anexos, presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORÁN, asistida por la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, a favor de su hija la adolescente ALBANY MARÍA ACUÑA MUÑOZ, ordenándose la citación del demandado, comisionándose a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma y se notificó al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia del inicio de este proceso (ver folios del 1 al 10). Igualmente, y en la misma fecha, se recibió y se le dio entrada a solicitud de medida cautelar, decretándose medida provisional de embargo sobre los conceptos establecidos en la solicitud y en el referido decreto, comisionándose a unos cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, librándose exhortos en tal sentido (ver folios del 1 al 7) pieza de medida.
En fecha 10 de diciembre del año 2009, la ciudadana Zulay del Carmen Muñoz Morán, asistida por la profesional del derecho Fanny León Faría, identificadas en actas, confirió poder Apud Acta, a la nombrada Abogada y otros, (ver folio 11).
En fecha 14 de diciembre del año 2009, se recibió y se le dio entrada a diligencia suscrita por la Abogada Fanny León Faría, identificada en actas, solicitando Oficiar al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla y al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que se tenga como apoderada judicial, (folio 12, 13, 14 y 15).
En fecha 12 de enero del año 2010, se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente, las resultas de la medida de embargo, (ver folios del 8 al 21) pieza de medida.
En fecha 13 de enero del año 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, (folios 16 y 17).
En fecha 27 de enero del año 2010, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por la Abogada Fanny León, con el carácter acreditado en actas, solicitando a este Tribunal, oficiar al Comando Regional N°. 03 en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se aclare, que la medida de embargo ejecutada en contra del demandado Pedro Acuña, por error del ejecutor se dijo remitir las cantidades de dinero al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando tenían que ser remitidas a este Tribunal, librándose oficio en tal sentido, (ver folios 22, 23 y 24).
En fecha 28 de abril del año 2010, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, las resultas de la medida de embargo decretada, (vero folios del 17 al 28) pieza de medida.
En fecha 07 de mayo del año 2010, se celebró CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORAN y PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.820.774 y V-9.136.599, asistidos por las Abogadas FANNY LEÓN FARÍA y GLADYS PARRA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.010 y 34.959, respectivamente, ambas partes acordaron en los siguientes términos:
PRIMERO: El identificado Ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, se desempeña como Sargento Primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, y posee ingresos suficientes para la manutención de su hija, la adolescente nombrada, y se compromete en este acto a aportar los siguientes conceptos:
1.-La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, en la CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo) Quincenal, y ésta pensión será ajustada en el transcurso del tiempo, de acuerdo con la capacidad económica del padre, las necesidades de la adolescente y el crecimiento del índice inflacionario.
2.- Adicional a lo anterior, pagará el CIEN POR CIENTO (100%) por los gastos que ocurran por concepto de Médicos, Medicinas.
3.- Igualmente, se compromete a aportar por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
4.- Además, del Bono Vacacional aportará OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
5.- Igualmente, compromete el diez por ciento (10%), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, para garantizar las pensiones futuras alimentarías, en caso de terminación por cualquier causa de la relación laboral, ya sea despido, retiro voluntario, jubilación, incapacidad, pensión o muerte con las Fuerzas Armadas Nacionales.
6.- Para la época escolar aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) debido a que el patrono les mantiene beneficios como primas por hijos y aporte a útiles escolares.
7. La Ciudadana ZULAY MUÑOZ se compromete a aportar el resto de los gastos que requiera la adolescente.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, sean depositadas directamente por el demandado de actas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080314430200080766, de la cual anexo copia simple para su debida verificación, a nombre de ZULAY MUÑOZ. Y lo referente al numeral 5º, en caso de terminación de la relación laboral las cantidades de dinero por tal concepto serán enviadas a la orden de este Tribunal en cheque de gerencia, para que este Tribunal aperture cuenta a favor de la adolescente ya identificada.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal, que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional a los fines de participarles la existencia del presente convenimiento con copia certificada del mismo para que se tenga conocimiento de sus términos. Además, si existen algunas cantidades de dinero retenidas como consecuencia de la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, las mismas sean remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, se Homologue el presente convenimiento, se pase en autoridad de cosa juzgada, se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas y se abstenga de archivar el expediente por lo especial de la materia y se expidan tres (3) copias certificadas una para cada una de las partes y la que se envía a las Fuerzas Armadas Nacionales con el respectivo oficio, con los demás pronunciamientos de Ley.
Es Justicia. La Cañada de Urdaneta, a la fecha de su presentación.
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORAN y PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, realizaron convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 07 de mayo de 2.010, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN MUÑOZ MORAN y PEDRO RAFAEL ACUÑA VIVAS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión., absteniéndose de archivar el expediente por lo especial de la materia y hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
2.- Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, remitiéndole copia certificada del presente convenimiento y del decreto de embargo de fecha 04-12-2009, para su debido conocimiento.
3.- Se ordena expedir dos copias certificadas del presente convenimiento para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2009).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA
En la misma fecha, siendo las once horas treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 21 de Sentencias Interlocutorias, se ofició bajo el N° 126-2010, y se expidieron las copias certificadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley y conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING ORTIGOZA
Exp. 434-2009
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