Expediente N° 2159-10

Demandante: MONTIEL RIOS Wilmer Tomas
Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 7.601.173.

Demandada: MONTIEL MORALES Wilennys María
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 18.394.829.

Motivo: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 09 de Abril de 2010, introdujera el ciudadano WILMER TOMAS MONTIEL RIOS, asistido por el abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 80.161, en contra de la ciudadana: WILENNYS MARÍA MONTIEL MORALES, por Extinción de la Obligación de Manutención. Alegó: en fecha 08 de Abril de 1997, fui demandado por la ciudadana BALMIRA ELENA MORALES, por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de mi hija WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES, para aquel entonces, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.394.829, según oficio N° 158-97, de fecha 08 de Abril de 1997, dirigido por este Tribunal a la División de Habilitaduria y Dirección de Administración del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ahora bien, en fecha 15 de Enero del año 2.000 hubo una perención, de la demanda incoada por la parte actora en aquel entonces, por cuanto no hubo una continuidad en el proceso judicial en contra de mi persona, pero por desconocimiento no me percate del tal decisión y ya que han transcurrido diez (10) años manifestándose regularmente las deducciones en mi salario, según el expediente N° 140-97…. Informo a este Tribunal que mi hija WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES, actualmente tiene veintitrés (23) años de edad, y además se desempeña como Educadora en el Liceo Carmen Ferrer Ortiz… y por consiguiente sumado al estatus de Emancipación, por todas las razones y motivos legales es que demando, como lo hago en este acto la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad a lo establecido con el articulo 383, letra B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en el artículo 383, letra B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS
- Copia simple del oficio N° 158-97, correspondiente a la medida de embargo
- Original de acta de nacimiento N° 250
- Copia del talón o baucher´s
- Copia de la cedula de identidad

El Tribunal admitió la demanda en fecha catorce (14) de Abril del 2010, y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-

En fecha quince (15) de Abril del 2010, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación firmada por la demandada ciudadana: WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES

En fecha, veintiséis (26) de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 34, especializado en la materia.
Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones


I
MOTIVA
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación de la demandada, en fecha 15 de Abril de 2010, quedó citada legalmente la ciudadana WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citada y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que la demandada durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza de la demandada, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que la demandada no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que la demandada no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES, habiendo sido citada por este Juzgado según boleta de citación firmada por la misma (folio 8), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de Extinción de la obligación de manutención prevista en los artículos 383 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el N° 2159-10, contentivo del juicio que por EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, siguió el ciudadano WILMER TOMAS MONTIEL RIOS, en contra de la ciudadana WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES, y revisada la copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de WILENNYS MARIA MONTIEL MORALES, que aparece inserta al folio cuatro (4) del expediente, se desprende que la misma nació el día dieciocho (18) de Abril de 1.986, es decir, que actualmente tiene 24 años de edad, en consecuencia esta juzgadora tomando en consideración lo antes transcrito considera que la solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION ha prosperado en derecho de conformidad con lo establecido en la letra “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por consiguiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la obligación de manutención que por esta causa tiene el ciudadano WILMER TOMAS MONTIEL RIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su letra “b”, al haber cumplido la beneficiaria la mayoría de edad. En consecuencia, quedan suspendidas todas las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 08 de Abril de 1.997, las cuales fueron participadas mediante los oficios N° 158-97, dirigidos al Jefe de la División de Habilitaduria Dirección de Administración Ministerio de Relaciones Interiores. Hágase la participación debida a la Institución donde presta servicios el ciudadano WILMER TOMAS MONTIEL RIOS. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente al Jefe de la División de Habilitaduria Dirección de Administración Ministerio de Relaciones Interiores

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 26, y asentada en el libro diario bajo el N° 20 .
LA SECRETARIA,