Por recibida y vista la anterior solicitud constante de un (1) folio útil y recaudos en cuatro (4) folios, que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, presentara el ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Mara, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.405, asistido por el abogado LINO CAMARGO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.967, obrando a favor de los niños se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de 9 y 5 años de edad, y en contra de la ciudadana NELITZA BENITA QUINTERO QUINTERO, también venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad N° V-18.006.304. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. El Tribunal constituido en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la Resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente; asume la plena competencia para conocer dicha causa. Ahora bien, el Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud hace las consideraciones siguientes:
- PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL -
La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En ese sentido, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que ante este mismo despacho, cursa el expediente N° 1.738-08, contentivo de una solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara en fecha 9 de Mayo de 2008, la ciudadana NELITZA BENITA QUINTERO, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, admitida en fecha 14 de Mayo de 2008, relacionada a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que les corresponden a los niños se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y al hacerse la comparación debida con el presente proceso se constata que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una solicitud que conoce este mismo Despacho y que se encuentra en etapa de decisión, sólo se esperan de las resultas de una información solicitada por una de las partes en el lapso legal de pruebas.
En virtud del principio de “notoriedad judicial” mencionado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud propuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, no debe ser admitida. Y así se decide.
- DECISIÓN -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, intentara el ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, asistido por el abogado LINO CAMARGO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los cuatro (4) días del mes Mayo de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 65, y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 11. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
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