Expediente Nº 2.149-10
Solicitantes: MONTIEL Nereida Margarita y
DÍAZ José Inocencio,
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia,
Titulares de las cédulas de identidad Nros.
10.453.729 y 7.891.848 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: JESÚS ALBERTO CEPEDA,
Inpreabogado N° 73.059.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos NEREIDA MARGARITA MONTIEL y JOSÉ INOCENCIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.796.251 y V-11.868.494 respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LESÚS ALBERTO CEPEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.059, en fecha 18 de Febrero de 2010, presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitud de la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Abril de 1.986, por ante el Prefecto del Municipio Padilla del Estado Zulia; que durante su unión contrajeron tres hijos que llevan por nombre NAXELYS LOURDES, YUSNEIDY MARGARITA y YEINELIN DEL CARMEN DÍAZ MONTIEL, todos hoy mayores de edad; que fijaron su residencia en la Parroquia Isla de Toas, Municipio Padilla del Estado Zulia; que no poseen ningún tipo de bien que repartir; que desde el mes de Enero de 2.000, se encuentran separados de hecho y han decidido terminar. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 11 de Abril de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia; copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante su unión conyugal; y copias simples de sus cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la solicitud por distribución y mediante decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2.010, declinó la competencia por el territorio a este Tribunal, quien recibió la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2010, y por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
La citación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 14 de Abril de 2010, habiendo sido consignada la boleta respectiva por el Alguacil al día siguiente, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, citada al efecto de este proceso, dentro del plazo concedido nada alegó en relación a la solicitud de divorcio entre los ciudadanos NEREIDA MARGARITA MONTIEL y JOSÉ INOCENCIO DÍAZ, es decir, no hizo oposición alguna.
Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos NEREIDA MARGARITA MONTIEL y JOSÉ INOCENCIO DÍAZ, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Abril de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Padilla, Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 08, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura durante el año 1.986, libro éste que hoy reposa en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Isla de Tóas del Municipio Almirante Padilla.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no adquirieron bienes que repartir y procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad y emancipados.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 24, y asentada en el libro diario bajo el N° ___9_.

LA SECRETARIA,