Expediente N° 2004-09.


Demandante: PARRA FUENMAYOR Yasmira Elena,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V-9.739.996


Demandado: SULBARAN Kendry José,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-7.612.742.

Niña: XXXXXXXXXXX,
Nacida el 9 de Noviembre de 1.999.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YASMIRA ELENA PARRA FUENMAYOR, asistida por el abogado MANUEL SÁEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.497, en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ SULBARÁN, y a favor de la niña XXXXXXXX, de 9 años de edad. Alegó la accionante que de unión concubinaria con el ciudadano KENDRY SULBARAN, procrearon una hija; que desde hace algún tiempo las relaciones que tenía con el ciudadano KENDRY SULBARÁN, se deterioraron que provocó una ruptura, abandonando el hogar que tenían constituido; que no ha querido pasarle la manutención a su hija ha pesar de contar con ingresos suficientes para ello; que el obligado trabaja como P.C.P., en Planta de Gas de PDVSA; que devenga un sueldo mensual aproximado de (Bs. 4.000,00); que sola no puede cubrir los gastos de su hija; indicó sus pretensiones. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2009. Se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado KENDRY JOSÉ SULBARÁN.
En fecha 8 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, habiendo sido notificada la Fiscal 32°, especializada en la materia. En esa misma fecha fue agregada a los autos del expediente dicha boleta.
En fecha 21 de Octubre de 2009, el Alguacil consignó la boleta de citación librada al demandado, KENDRY JOSÉ SULBARÁN, quien la firmara debidamente, quedando legalmente citado para el juicio. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente dicha boleta de citación.
En fecha 28 de Octubre de 2009, oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no comparecieron, por lo cual no se pudo tratar la reconciliación.
En esa misma fecha mediante escrito el demandado KENDRY SULBARÁN, asistido por la abogada MARIA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito el demandado asistido de abogado promovió pruebas. Las pruebas fueron admitidas oportunamente y otras declaradas inadmisibles. Se admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Se declararon desiertos los actos de examen de los testigos promovidos al no haber comparecido ninguna de ellos.
A solicitud de la parte demandada se fijó nueva oportunidad para el examen de los testigos promovidos por ellos, habiendo declarado solamente el ciudadano Germán Calderón Vargas.
El Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2009, difirió la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, hasta tanto no se recibieran los informes solicitados en el lapso de pruebas de este juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se dejó constancia de la entrevista sostenida a solas con la niña KENDRA MARIÚ.
Al cuaderno de medidas el Tribunal oyó apelación al auto de fecha 13-4-2010, interpuesta por la parte demandada, instándose a la parte apelante señalar las actuaciones que a bien tenga para ser remitidas a alzada.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, la demandante, ciudadana YASMIRA ELENA PARRA FUENMAYOR, asistida por la abogada EMILY SOTO, en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado N° 135.289, desiste del presente procedimiento alegando que llegó a un acuerdo extrajudicial con el ciudadano KENDRY JOSÉ SULBARÁN; presente en el mismo acto el demandado, ciudadano KENDRY JOSÉ SULBARÁN, asistido por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, convino en el desistimiento realizado por la accionante. Ambas partes solicitaron la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el juicio en fecha 28 de Septiembre de 2.009, y se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y que las cantidades que dicha empresa haya retenido, le sean entregadas al ciudadano KENDRY JOSÉ SULBARÁN.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuarte después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 29 de Abril de 2010, por la ciudadana YASMIRA ELENA PARRA FUENMAYOR, y convenido cabalmente por el demandado, ciudadano KENDRY JOSÉ SULBARÁN. En consecuencia, a dicho desistimiento se le da carácter de cosa juzgada formal y se da por concluido el juicio. Así se declara y decide. Se suspenden las medidas preventivas que en fecha 28 de Septiembre de 2009, se decretaran en el juicio.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la ciudadana YASMIRA ELENA PARRA FUENMAYOR, en fecha 29 de Abril de 2010, al procedimiento que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciara en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ SULBARÁN. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal y se queda concluido el juicio. Archívese el expediente. Quedan suspendidas y sin efecto alguno las medidas decretadas en el juicio en fecha 28-9-2009.
Particípese lo conducente a la Empresa PDVSA, en donde prestaba servicios el ciudadano KENDRY JOSÉ SULBARÁN.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PINA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: 13. La sentencia quedó registraba bajo la N° 64. Se libró el oficio ordenado bajo el N° 222-10.