Expediente Nº 1.986-09

Demandante: Fuenmayor Romero, Alexander Jose
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, C. I. N° V- 12.867.085.

Demandado: Villalobos, Yadira
Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V-11.068.525.

Niños Niñas y/o: XXXXXXXXXXXXX
Adolescentes de 11 de edad años

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.009, el ciudadano: ALEXANDER JOSE FUENMAYOR ROMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO, en representación de su hija: XXXXXX, de 11 años de edad, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, a la ciudadana: YADIRA VILLALOBOS. Alega: “de la unión concubinaria con la ciudadana YADIRA VILLALOBOS, procree una niña que lleva por nombre XXXXXXXX, es el caso que aun cuando es un derecho compartido, conjunto e irrenunciable el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, en virtud del principio constitucional de la coparentalidad no obstante a las limitaciones que me ha impuesto la progenitora de mi hija, es innegable que mi hija… requiere en la medida de mis posibilidades y medios económicos de aporte financieros para satisfacer todo (sic) aquellos elementos que envuelven y representan el contenido de la manutención de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, además de garantizarle así un nivel de vida adecuado para asegurarle su desarrollo integral; constituyendo el fin y la motivación principal e inexorable de acudir ante éste órgano jurisdiccional para preservar el derecho natural que tiene mi hija a percibir mi manutención y a mi obligación de satisfacer sus exigencias básicas sin necesidad de esperar su exigibilidad… derechos estos que los progenitores debemos garantizar. Es mi alto interés de cumplir y hacer que se cumpla conjuntamente con YADIRA VILLALOBOS, como co-obligada, de aportar una mesada económica mensual que cubra los elementos y contenidos expresados anteriormente, siendo la obligación de manutención un derecho que la misma ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente presume… por lo anteriormente expuesto y considerando que soy legitimado activo para interponer la presente acción y con la finalidad de honrar los derechos de mi hija…ocurro para demandar a la ciudadana YADIRA VILLALOBOS, para que convenga a favor de la niña XXXXXXXXXXXXX, en la fijación de su obligación de manutención… estimo que las necesidades de manutención se encuentran ajustadas a los siguientes conceptos y montos: a.) la obligación de manutención alimentaria mensual que no sea superior a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales, para ser pagada por adelantada y durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; b-) la obligación de manutención anual correspondiente a aguinaldos, suministrare a la niña el juguete de navidad y la vestimenta y c-) la obligación de manutención anual correspondiente a gastos escolares, suministrare la lista escolar en el mes de Septiembre de cada año y su progenitora aportara para estos gastos con la compra del uniforme escolar… estos montos y conceptos serán ajustados automáticamente en la medida y proporción que perciba el incremento de mis ingresos salariales en la empresa PEPSICOLA, donde devengo un sueldo mensual de (Bs. 1.200,00). El fundamento legal para que en mi condición de obligado inicie formalmente la presente acción de “fijación de obligación de manutención se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente”… como medio de prueba que deseo valer en juicio:
A) la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de XXXXX FUENMAYOR VILLALOBOS,
B) Las partidas de nacimiento de mi hijas XXXXXXX FUENMAYOR DIAZ, de 1 y 3 años de edad, procreadas durante la relación sentimental que mantengo con la ciudadana ANAKENIA DIAZ, y de la niña XXXXXXX FUENMAYOR VILLASMIL, de 7 años de edad, procreada durante la relación matrimonial que mantengo con la ciudadana NAYRILI VILLASMIL,
C) y cualquier otro medio idóneo de prueba legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico…”

El Tribunal admitió la demanda en fecha trece (13) de Agosto del 2.009, y ordenó emplazar a la obligada ciudadana: YADIRA VILLALOBOS para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público, en la misma se libro oficio N° 326-08 dirigido al Gerente del Banco Banesco para que proceda a la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado de los Municipios Mara Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción del Estado Zulia en la cual será depositada la obligación de manutención de la niña XXXXXXXXXX.

En fecha, veintidos (22) de Septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 34, especializada en la materia.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.009, el demandante otorgo Poder Apud Acta a las ciudadanas Abogadas BECSABETH PEROZO y YULIBETH ATENCIO. En la misma fecha mediante diligencia la parte demandante dejo constancia de la entrega de emolumentos para que sea practicada la citación de la demandada ciudadana YADIRA VILLALOBOS.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: YADIRA VILLALOBOS.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron ninguna de las partes en forma alguna, por lo cual este Tribunal no pudo tratar la conciliación.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009, mmediante escrito de promoción de prueba presentado, la parte demandada, asistida por la abogada ANTVER SANCHEZ, expuso: Hago valer en merito favorable de los autos a lo que me beneficie y muy especialmente a la comunidad de las pruebas, promuevo prueba de informe a los fines del que el Tribunal oficie a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales para que levante informe socio económico en el lugar que habito con mi hija XXXXXXXXXX. Solicito al tribunal que oficie al Director de Recursos humanos de la empresa PEPSI COLA a fin de recabar información sobre la capacidad económica e igualmente que dicha empresa informe si la niña de autos goza de algún beneficio de salud, solicito que se oficie a la Escuela Bolivariana Jose Antonio Uriana ubicada en Caña Brava para recabar información de si mi hija estudia o no en dicha Institución Educativa.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas, en la misma fecha fueron librados los oficios solicitados bajo los Nros 427-2009, Dirigido a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales, 428-2009, dirigido a la Empresa Pepsi Cola y 429-2.029 dirigido a la Escuela Bolivariana José Antonio Uriana.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.009, el Tribunal mediante auto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de la última información requerida en los oficios Nros 427-09, 428-09 y 429 -2009, librados en fecha 03 de Noviembre de 2009.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, se recibió y se agrego al expediente comunicación con información solicitada sobre la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER JOSE FUENMAYOR
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.010, se recibió y se agrego al expediente informe socio económico con la información solicitada elaborado por la trabajadora social Nicmabel Araujo.

Resumidas así las actas que conforman el expediente; esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación de la demandada, en fecha 19 de Octubre de 2009, quedó citada legalmente la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLALOBOS, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citada y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas que le favorecieran en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la , estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la , corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que la demandada durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza de la demandada, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que la demandada no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que la demandada no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLALOBOS, habiendo sido citada por este Juzgado según boleta de citación firmada por la misma (folio 22), no procedió a dar contestación a la demanda, si bien es cierto, que durante el lapso probatorio la demandada consigno escrito promoviendo pruebas, no obstante las pruebas promovidas y evacuadas, no obraron a su favor, ni desvirtuaron lo alegado por el demandante en su escrito de ofrecimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una solicitud de fijación de obligación de manutención prevista en los artículos 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto en las actas de este expediente se evidencia que el demandante con su libelo de demanda acompaño las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas XXXXXX FUENMAYOR VILLALOBOS, XXXXXXX FUENMAYOR DIAZ y XXXXXX FUENMAYOR VILLASMIL , insertas a los folios 03, 04, 05 Y 06, del expediente, respectivamente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano ALEXANDER JOSE FUENMAYOR ROMERO, con las niñas, FUENMAYOR VILLALOBOS, FUENMAYOR DIAZ, FUENMAYOR DIAZ y FUENMAYOR VILLASMIL en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de las niñas señaladas de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandante a la hora de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con la niña FUENMAYOR VILLALOBOS. Así se decide.
A los folios 33 al 39 del expediente cursa comunicación emanada en fecha 10 de Diciembre de 2009, por la ciudadana Ana Maria Portillo, Coordinadora de Gestión de Gente, de Pepsi- Cola Venezuela, C.A., Planta Maracaibo, recibida por el Tribunal el día 14 de Diciembre de 2009, en la cual informan que el ciudadano ALEXANDER JOSE FUENMAYOR, es personal de esa empresa, y se anexan recibos de pagos donde se observa todo lo que este devenga, y constancia de que la niña Wilmary Carolina Fuenmayor, se encuentra asegurada. De los recibos de pagos se evidencia que recibe las siguientes asignaciones semanales: Salario diario Bs. 216,00, Descanso Contractual Bs. 43,20, Descanso Legal, Bs. 72,66, Previsión Compensac. 3T Bs. 33,95, Prima de Transporte Bs. 33,95, Prima Asist. Perfec. Mens. Bs. 129,60. Esto hace un monto de Bs. 529,36. Deducciones, Aporte SSO Emp. Bs. 21,17, Aporte RPE. Emp. Bs. 2,65, Aporte RPVH Emp. Bs. 5,29, Cuotas Sindicales Bs. 2,23, Amort. Reg. HCM Bs. 42,72, Amort. Reg. Vida Bs. 6,50, Amat. Reg. Accid. Per. Bs. 3,83, para un total de Bs.84,39. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 428-2009, de fecha 03 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora, que el demandado se encuentra económicamente activo, que el monto señalado en su demanda concuerda con lo que señalan los recibos, y en consecuencia esta en capacidad de cumplir con en las cantidades ofrecidas como obligación alimentaria, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el Nº 1986-09, contentivo del juicio que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, siguió el ciudadano ALEXANDER JOSE FUENMAYOR, en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLALOBOS, a favor de la niña XXXXXXXXX, y por cuanto se evidencia de las actas obligación de manutención que tiene el progenitor con la menor antes identificada y No habiendo desvirtuado la demandada los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, de conformidad con el articulo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente . Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION que intentara ciudadano ALEXANDER JOSE FUENMAYOR, en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLALOBOS a favor de la niña XXXXXXX, en consecuencia, el Tribunal resuelve fijar como Obligación de Manutención:
1) el obligado debe cancelar a la niña de autos la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, los primeros cinco día de cada mes. Para el momento en el cual se le incremente el salario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. La cantidad establecida deberá ser entregada a la progenitora de la niña FUENMAYOR VILLALOBOS.
2) Para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos mensualidades, los cuales deberán ser entregados a la madre de la niña FUENMAYOR VILLALOBOS los primeros cinco días del mes de Diciembre.
3) Para cubrir los gastos propios de la época escolar; el progenitor deberá sufragarle la lista de los útiles escolares de la niña antes mencionada y ser entregados a la progenitora.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia Nº 30, y asentada en el libro diario bajo el Nº 03 .

LA SECRETARIA,