Expediente N° 2.162-10
Demandante: LEAL DE GONZÁLEZ Jackeline Amparo,
Mayor de edad, C. I. N° 11.859.893, venezolana,
Domiciliada en el Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: GONZÁLEZ MORENO José Gregorio,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la
Población Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente,
Municipio Mara, C. I. N° 6.834.466.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Niños y/o adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
GONZÁLEZ LEAL, nacidos los días:
13 de Octubre de 1.996 y 1 de Agosto de 2000.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el procedimiento, por solicitud que presentara en fecha quince (15) de Abril de 2010, por ante este Tribunal, la ciudadana JACKELINE LEAL, asistido por la abogada DERALIS VILLALOBOS, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.916, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO.
Alegó que de unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, procrearon dos hijos que llevan por nombre XXXXXXXXX; que las relaciones con el progenitor de sus hijos se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible de sus relaciones; que el progenitor de sus hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral, ha pesar de que tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. Que el obligado trabaja como Policía Regional adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; que devenga un sueldo quincenal aproximado de (Bs. 1.344,54), además de otros beneficios laborales que percibe en su lugar de trabajo. Aspira una manutención mensual para sus hijos en la suma del (50%) de todos los ingresos que perciba. Acompañó a su solicitud: copia fotostática certificada del acta de matrimonio que celebraran las partes; copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos GONZÁLEZ LEAL; constancias de estudios de sus hijos; copia de sobre de pago del obligado correspondiente a la nómina ejercicio 2010; y copias simples de las cédulas de identidad de las partes.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Abril de 2010, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los ingresos que percibe el obligado como Policía Regional. Se libró oficio de participación de medida.
Mediante diligencia la accionante JACKELINE LEAL, otorgó poder apud acta a la abogada DERALIS VILLALOBOS.
En fecha 27 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha 30 de Abril de 2010, oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que no pudo tratar la conciliación entre las partes en virtud de no haber comparecido ninguna de ellas.
La parte demandada dentro del lapso legal no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 6 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 34°, agregada a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha doce (12) de Mayo de 2010, las partes de mutuo y amistoso acuerdo comparecieron ante el Tribunal y mediante diligencia decidieron poner fin al juicio realizando convenimiento. El demandado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95191, y la demandante JACKELINE AMPARO LEAL, asistida por la abogada DERALIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado N° 132.916, aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, quien los excitó a la conciliación, en beneficio único y exclusivo de la niña y/o adolescente XXXXXXX, establecieron de manera definitiva la MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde a la niña y adolescente antes mencionado, en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, aportará a sus hijos, establecieron la cantidad que corresponda al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del sueldo actual que devenga como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual equivale a la suma de (Bs. 800,00), cantidad que entregará de forma fraccionada quincenalmente. Acordó incrementar la manutención cada vez que reciba incremente en sus ingresos, en el mismo porcentaje en que lo haya recibido. 2°) El obligado JOSÉ GONZÁLEZ, se comprometió en compara los útiles y textos escolares que necesitaran sus hijos, previa entrega de las listas escolares que junto con las constancias de estudios le entregará la progenitora. La progenitora se comprometió en aportar los gastos de uniformes escolares de sus hijos. 3°) Para cubrir los gastos de sus hijos propios de la época de navidad y fin de año, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, ofreció la suma que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba por concepto de aguinaldos y/o bonificación de fin de año. 4°) Ofreció el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que le correspondan como Policía Regional, para asegurar manutenciones futuras para sus hijos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia; autorizó para que el Tribunal oficie al Procurador del Estado Zulia, para que procedan a la retención del porcentaje ofrecido como medida asegurativa. Se comprometió en cumplir con sus obligaciones mediante depósitos bancarios en cuanta que la progenitora de sus hijos tiene en el Banco Occidental de Descuento. La ciudadana JACKELINE LEAL, asistida por la abogada DERALIS VILLALOBOS, aceptó el ofrecimiento en los mismos términos expuesto. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento, se suspendan las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio y se haga la participación convenida sobre las prestaciones sociales.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en el acto conciliatorio levantado por el Tribunal en fecha doce (12) de Mayo de 2010, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO y JACKELINE AMPARO LEAL, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a la niña y/o adolescente XXXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio en fecha 20 de Abril de 2.010. Hágase la participación respectiva al Procurador del Estado Zulia. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes intervinientes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JACKELINE AMPARO LEAL, en fecha 12 de Mayo de 2010, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña y/o adolescente GONZÁLEZ LEAL. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Quedan suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio. Hágase la participación debida.
Queda terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:50 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 76, y asentada en el diario bajo el N°11. Se libró el oficio Número 241-2010.
LA SECRETARIA,
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