Expediente N° 2.152-2010.

Demandante: VASQUEZ DAVILA Raquel del Carmen
Venezolana, mayor de edad C. I. N° 9.714.677
Domiciliada en el Municipio Rosario de Perija
Estado Zulia.

Demandado: COLINA Tibisay
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V- 9.716.823
Domiciliado en el Municipio Mara Estado Zulia.
Abogado de la
Parte Demandante: HERNAN LOPEZ PINEDA
Abogado en ejercicio, domiciliado en Mara,
Inscrito Inpreabogado bajo los Nros. 29.099.

Motivo: DESALOJO

- I -
- NARRATIVA -
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2010 por ante este Tribunal, por la ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN VASQUEZ DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN LOPEZ PINEDA, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 29.099, demando por DESALOJO, a la ciudadana TIBISAY COROMOTO COLINA. Alegó: “ Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mara del Estado Zulia, de fecha 13-01-93, bajo el N° 41, Tomo 1, Protocolo Primero, que soy propietaria de una zona de terreno ubicado en Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurte del Estado Zulia, con una superficie de 375 metros cuadrados cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide 30 mts y linda con parcela, que es o fue de Atilio Segundo Valero; Sur: mide 30 mts y linda con propiedad que es o fue de Pedro Mendoza; Este: mide 12.50 mts con cincuenta centímetros, y linda con calle intermedia; Oeste: mide 12.50 mts con cincuenta centímetros, y linda con propiedad que es o fue de Danilo Villalobos, sobre dicha zona de terreno y por mi orden y cuenta, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) procedió a la construcción de mi vivienda familiar ubicada en el BARRIO EL CHORRO II, tercera calle, casa S/N, en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, crédito este que se encuentra totalmente cancelado según se evidencia de este documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 13-08-2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, acompaño dichos instrumentos en copia simple invocando para ello lo pautado en los artículos 434 y 435 del CPC. Ahora bien ciudadana juez, en mi condición de propietaria del referido inmueble desde mediados del año 2007, de común acuerdo celebre contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana TIBISAY COLINA... el termino (sic) de duración de dicho contrato fue establecido entre las partes por un año a partir de la fecha 28-11-07, prorrogable a voluntad de ellas siempre y cuando dicha prorroga fuera notificada con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato. El canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00 Bs.)... dichos canones (sic) de arrendamientos serian (sic) cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes … el caso es que la arrendataria no ha cumplido con la obligación del pago de los canones (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año 2.010 , todo lo cual totaliza la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) … en este acto procedo a demandar a la arrendataria TIBISAY COLINA, por DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, fundamentando su demanda en lo pautado en el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pido al Tribunal admita la demanda y tramitada conforme a derecho sea declarada con lugar. Estimo la acción en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) que es el equivalente a 9.23 UT, solicito la citación de la demandada en el inmueble arrendado”. – Consignó
documento de compra por la ciudadana RAQUEL VASQUEZ autenticado en fecha 13-01-93, anotado bajo el N° 34, Tomo 185 del libro de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo. Copia del contrato de Formalización de vivienda de fecha 21-06-1993, autenticado en fecha 13-08-10 por la Notaria Séptima de Maracaibo

En fecha 25 de Marzo de 2.010, el Tribunal admite la demanda y se insta a la parte accionante a consignar las copias respectivas para proceder a librar la compulsa del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la demandada

En fecha 12 de Abril de 2.010, la parte actora mediante diligencia consignó las copias del libelo y los emolumentos para librar la compulsa, en la misma fecha la ciudadana RAQUEL VASQUEZ le otorgo Poder Apud Acta al abogado ciudadano HERNAN LOPEZ PINEDA para que la represente durante el presente juicio que por DESALOJO sigue en contra de la ciudadana TIBISAY COLINA.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil suplente del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana TIBISAY COLINA.

En fecha 23 de Abril de 2.010, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda alegando: “ si bien es cierto celebre un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble ubicado en el barrio el Chorro II, tercera calle, casa s/n en santa cruz de Mara del Municipio Mara, dicho Contrato fue de mutuo acuerdo, con la Ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN VASQUEZ… donde establecimos ciertas condiciones , como el Canon de arrendamiento de Bolívares Doscientos (200) mensuales, duración del mencionado Contrato Verbal (01) año, prorrogable de mutuo acuerdo… Soy arrendataria de dicho inmueble por tiempo determinado… desde el 01 de Octubre del 2.006, según consta de recibos llenados con su puño y letra como constancia de pagos, los cuales anexo a la presente contestación, es decir tengo cuatro (4) años y seis (06) meses con veintiún días (21) viviendo en dicho inmueble y siempre se ha cancelado al día, es decir, mensualmente, sus primeros pagos fueron personalmente, donde me pidió un deposito de cuatrocientos (400,00 Bs.) aun así seguí pagando mes por mes durante seis meses, luego la señora RAQUEL VASQUEZ, me manifestó que era muy difícil trasladarse desde de su domicilio, ya que vive en el Rosario de Perija y me dio una cuenta del Banco Mercantil 0105 0106760106033891, a su nombre, para que le hiciera los respectivos depósitos los cuales anexo a la presente demanda,…mi ultimo (sic) deposito (sic) en esa cuenta fue el día Cinco (05) de Diciembre del 2009 y para comenzar el nuevo año le deposite el día treinta (30) de Diciembre de 2010 ya que todos los años le cancelaba el mes de enero por adelantado,… cuando fui a cancelar el mes de Febrero me informan en el banco que la cuenta esta cancelada… ya que no pude comunicarme con la ciudadana RAQUEL VASQUEZ, fue donde llame a su esposo … me dijo que su esposa la había cancelado porque iba a vender la casa, sin embargo le pedí un plazo de tres (03) meses mientras termino mi casa que esta en construcción ya que no tengo donde irme y me dijo que no…que en vista de lo sucedido solicito apoyo en la Intendencia y le hicieron llegar una citación a la ciudadana MIREYA DE MONTILLA, y me llamo molesta, diciendo que yo no debí ya que la casa es de ella; y me llamo su abogado con el cual acorde irme el 30 de Junio del 2.010. Señalo como su domicilio procesal: Santa Cruz de Mara Vivienda Rural, calle Principal, Casa N°-77, Municipio Mara del Estado Zulia. Anexo planillas de deposito del banco mercantil, fotos de la construcción de la casa; copia de denuncia formulada por la Intendencia de la Parroquia Ricaurte; copias de pagos de los servicios; acta de nacimiento de la niña LEONELA GONZLAEZ y facturas para mejoras y bienhechurias”
Estando el juicio abierto a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso del mismo y en fecha 27 de Abril de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable q arrojan las actas y promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ, MIREYA MENDEZ y LUZMIR MONTILLA
En fecha 28 de Abril de 2010, El Tribunal por auto admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
En fecha 03 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto declaro desiertos los testigos promovidos por la parte demandante, ya que los mismos no comparecieron, como tampoco la parte promovente.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, fue consignado escrito de alegatos presentado por el apoderado de la parte demandante.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.

- II -
MOTIVA
Ahora bien, nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte puede probar sus respectivas afirmaciones de hecho (articulo 506 del CPC), y el articulo 1354 del Código Civil establece, “Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo la doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable”.
Alega el actor en su libelo de demanda que “el canon se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00 Bs.) los cuales serian cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes… el caso es que la arrendataria no ha cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año (2.010) , todo lo cual totaliza la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) … en este acto procedo a demandar a la arrendataria TIBISAY COLINA, por DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria…”
La demandada alega en su contestación “…mi ultimo depósito en esa cuenta fue el día Cinco (05) de Diciembre del 2009 y para comenzar el nuevo año le deposite el día treinta (30) de Diciembre de 2010 ya que todos los años le cancelaba el mes de enero por adelantado,… cuando fui a cancelar el mes de Febrero me informan en el banco que la cuenta esta cancelada…”

Como puede observarse de la transcripción anterior, la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, corresponde al demandado Arrendatario, y no al Arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.

Si bien es cierto que consta en actas que la demandada con su escrito de contestación a la demanda, acompaño recibos de pagos, NO OBSTANTE, en el lapso establecido por la Ley para la promoción y evacuación de pruebas no hizo uso del mismo, y no ratificó ni promovió los referidos recibos.

Es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión.

Vale destacar que los actos procesales, constituyen la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. La Ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado sin fijarse el momento preciso, sino el momento inicial y el momento final que determina el lapso, ejemplo: la promoción de las pruebas dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio (art 396) del Código de Procedimiento Civil, (en este caso en particular tratándose del juicio breve, el artículo 889 establece la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia…). Es necesario que dicho acto se produzca en ciertas circunstancia de tiempo para que sean validos por consiguiente los que se hagan fuera de esos lapsos serán inválidos o nulos. En nuestro sistema la mayoría de los lapsos son perentorios en virtud del principio de preclusión que se acoge en el articulo 202 ejusdem, lo cual significa que una vez cumplidas, se produce una preclusión absoluta, esto, es la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada no promovió prueba alguna que demostrara la excepción de pago de los cánones de arrendamiento señalados por ella en su contestación a la demanda. Por lo que ha prosperado en derecho la presente demanda de Desalojo.

Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Desalojo, incoada por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN VASQUEZ DAVILA, en contra de la ciudadana TIBISAY COLINA.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Regístrese, Publíquese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 29, y asentada en el libro diario bajo el N° _01_.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA