REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Mayo de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-0154-10
JUEZ: ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EDELWINSONG ANTONIO DUARTE ATENCIO
DELITO: VIOLACIÓN
En el día de hoy, cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo la once y treinta minutos de la mañana recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0957-10, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; en perjuicio del ciudadano EDELWINSONG ANTONIO DUARTE ATENCIO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, colombiano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-01-1993, natural de Puerto Parra Departamento Norte de Santander, hijo de la ciudadana Ramón Antonio Carrasquel Cárdenas, Claudia Elizabeth del Carmen Tapias Batero, reside en avenida 02, con calle 02, casa s/n (bodega Reinaldo Andrés) El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, no porta Cédula de Identidad; quien fué aprendido por Funcionarios adscritos al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, para el momento que funcionarios se encontraban realizando recorrido por la avenida 02, con calle 02, de la Población El Moralito, Municipio Colón, específicamente frente a un establecimiento comercial denominado “Abasto Reinaldo Andrés”, cuando una ciudadana al notar la presencia policial se acercó a los Funcionarios y dijo llamarse Yuleida Ramona Duarte de Flores, indicando que un adolescente apodado El Gochito hacia pocos minutos había abusado sexualmente de su hermano de 28 años de edad, de nombre Ederwinsong Duarte, quien padece de retardo mental y se encontraba en su compañía ya que el ciudadano le había manifestado lo ocurrido, y que el adolescente se encontraba el la bodega, acto seguido los Funcionarios se dirigieron hasta la bodega Reinaldo Andrés, donde una vez observaron al adolescente el cual vestía un suéter de color azul, con bermuda de color negro con celeste, y al notar la presencia policial se notaba el nerviosismo, procediendo a su detención quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDELWINSONG ANTONIO DUARTE ATENCIO, esta imputación se basa en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal de este Municipio, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión y de tratamiento en esta Población; a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, colombiano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-01-1993, natural de Puerto Parra Departamento Norte de Santander, hijo de la ciudadana Ramón Antonio Carrasquel Cárdenas, Claudia Elizabeth del Carmen Tapias Batero, reside en avenida 02, con calle 02, casa s/n (bodega Reinaldo Andrés) El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, no porta Cédula de Identidad.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declara en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acogen al precepto constitucional.
Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente ciudadano NEUMANUEL CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.227.105, nacido en fecha 20-11-85, soltero, comerciante, residenciado en la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, avenida Principal, sector LA Poza, entrada Camellon, Liceo Nuevo, final del camellon le dicen los cachacos; actuando como representante del adolescente por cuanto es tío del mismo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, quien expuso: En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la representación fiscal, en virtud de que mi defendido no tuvo participación en el hecho como lo demostrare en el curso de la investigación, por lo que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal c) presentación Periódica por ante este Tribunal, ya que lo que se plasma en el acta policial, no es suficientes para señalar a mi defendido como el presunto autor del presunto delito. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDELWINSONG ANTONIO DUARTE ATENCIO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, colombiano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-01-1993, natural de Puerto Parra Departamento Norte de Santander, hijo de la ciudadana Ramón Antonio Carrasquel Cárdenas, Claudia Elizabeth del Carmen Tapias Batero, reside en avenida 02, con calle 02, casa s/n (bodega Reinaldo Andrés) El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, no porta Cédula de Identidad, quien queda detenido en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual ordena se oficie a la Policía Municipal del Municipio Colón a los fines que acepte al adolescente en esa Comandancia en virtud de que no existe un Centro de Reclusión y Tratamiento en esta Población para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA.
En relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal. En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantias procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDELWINSONG ANTONIO DUARTE ATENCIO; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Violación; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Violación que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDELWINSONG ANTONIO DUARTE ATENCIO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio colón del Estado Zulia, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Policía Municipal a los fines que reciba al adolescente mencionado, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presente los respectivos actos conclusivos en el tiempo que le da la ley especial de adolescente. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce horas del mediodía (12:00 M). Se anotó la presente resolución bajo el N° 29 y se ofició bajo el No. 3370-23, 62, 63. Terminó y conformes firman.
Dios y Federación
El Juez,
Abog: Ángel Montero Zambrano (Mgs)
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Jenny Benavides
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representantes del Imputado,
Nuemael Carrascal cardenas,
El Defensor Público,
Abog: Zoraida Rodríguez,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,