REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Mayo de 2010.
200° y 151°
Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE LUGO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.366.244, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.590, en contra del ciudadano LUIS PEREIRA CEBALLOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.234.823, domiciliado en la avenida 5, casa numero 4-71, del barrio 19 de abril, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-

En fecha 04-02-2010, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada en la persona de del ciudadano LUIS PEREIRA CEBALLOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.823, domiciliado en la avenida 5, casa numero 4-71, del barrio 19 de abril, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-

En fecha 05-02-2010, compareció el ciudadano HECTOR JOSE LUGO MILLAN, parte demandante de la presente y asistido del abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la compulsa para la citación de la parte demandada.-

En fecha 05-02-2010, compareció el ciudadano HECTOR JOSE LUGO MILLAN, parte demandante de la presente y asistido del abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, consignó poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Enrique López Moreno, para que lo represente jurídicamente en la presente demanda en todas y en cada una de las fases del presente proceso.-

En fecha 10-02-2010, compareció el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LÓPEZ, con el carácter acreditado en actas, y solicitó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a los fines de satisfacer las peticiones hechas; y el 11-02-2010, se acordó lo conducente y se ordenó abrir cuaderno de medidas.-



En fecha 13-04-2010, el alguacil de este Despacho, intimó formalmente al ciudadano Luis Pereira Caballos, parte demandada en la presente, procediéndose a la intimación
Discurrido el lapso de comparecencia otorgado para que la demandada se hiciera parte, concurriendo así en fecha 21-04-2010, donde el intimado compareció e hizo oposición a la intimación.-

En fecha 28-04-2010, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito que riela a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23), solicitando que se proceda a la ejecución total en virtud de que la oposición realizada por el demandada no llenó los extremos para hacer formal oposición.-

En fecha 28-04-2010, el ciudadano LUIS PEREIRA CEBALLOS, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS CORONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.541, de este domicilio, presentó escrito de contestación.

Pasada la causa a fase de pruebas, la parte demandante fue la unica que produjo escrito de pruebas, en fecha 11-05-2010.-

Concluido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.

II DE LA DEMANDA

Alega el actor que es tenedor .y beneficiario de un (1) cheque emitido en fecha 25-11-2009, girado en contra de la agencia Banfoandes, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40.000,oo), a nombre de Héctor Lugo, debidamente protestado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10-12-2009 y quien se comprometió para ser efectivo el referido instrumento bancario, por ser este cierto liquido y exigible, y que al presentarlo en la taquilla de pago, este no le fue realizado aduciendo dicha entidad bancaria que el mismo no poseía los fondos suficientes para hacerlo efectivo y en posteriores oportunidades resultando imposible hacerlo efectivo, así como agotadas todas las gestiones amistosas extrajudiciales realizadas para obtener la debida cancelación sin que haya operado, es por lo que demanda por el procedimiento por intimación al ciudadano LUIS PEREIRA CEBALLOS, para que convenga en pagar y así lo ordene el Tribunal, la suma de 1.- CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), que es el monto adeudado y no pagado; 2.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo); gastos pagados al abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil; 3.- Las Costas y Costas procesales que se originen en la presente demanda.- los cuales alcanzan la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.000,oo), que equivalen a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U. T).-

II. DE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO Y SUBSIGUIENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Intimado el demandado en la presente causa; éste en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 652 del Código Procesal, se opuso al procedimiento y en uso de la garantía contenida en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho por no tener sustentación fáctica lo que lo hace improcedente.

III. DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN

La parte actora, acompañó con la demanda y promovió en el lapso útil, el siguiente material probatorio:

1.- El documento fundamental de la acción conformado por un (1) Cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), emitido contra el banco Banfoandes en fecha 25-11-2009, legalmente protestado por falta de pago el dia 10-12-2009, por ante la Notaria Pública del El Vigía Estado Mérida.-

Constituyen para el actor, el instrumento cambiario, el instrumento fundamental de la acción, y en tal sentido, siendo que tal efecto comercial conforma un documento privado reconocido a la luz de la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil, la que se acoge con eficacia probatoria, máxime cuanto en esta causa el intimado demandado sólo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, sin que en el mismo acto o en el período probatorio correspondiente produjera prueba contundente de la inexistencia de la relación jurídica emanada entre el demandante y el accionado, esta proporciona a los hechos deducidos en la demanda la fuerza probatoria que le asigna la indicada norma, esto es, de documento público, pudiéndose consecuencialmente en primer orden deducir de dicha instrumental la veracidad de la existencia de la adquisición de la obligación con el demandante ciudadano HECTOR JOSE LUGO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.366.244, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de LUIS PEREIRA CEBALLOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.234.823, domiciliado en la avenida 5, casa número 4-71, del barrio 19 de abril, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; así como que dicho efecto cambiario fue pactado para ser pagado para la fecha de vencimiento que en ella aparece suscrita.

2.- Igualemnte invocó el merito de la confesión.-

3.-Ratificó el Instrumento cambiario Cheque.-

4.- Ratificó el protesto por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía Mérida.-

Pruebas estas que este Tribunal aprecia y le da el valor probatorio. Así se decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante.-

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Concluido el análisis del acervo probatorio, este Tribunal proceda a realizar las consideraciones necesarias para resolver el conflicto.

Al momento de decidirse una controversia queda claro que el juez competente debe sujetarse a las normas procesales rectoras contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

"Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito yola intención de las partes o de !os otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento cambiario (Cheque) anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que el ciudadano Luis Pereira Ceballos, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-83.234.823, es deudor de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo)

Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promueve medio de prueba alguno que demuestre el pago del cheque o que desvirtué la pretensión de la parte actora, adicionalmente, se verifica que la obligación pactada se constituyó en una cantidad de dinero, la cual era líquida y exigible al momento de intentarse la demanda, toda vez, que como se deduce del instrumento cheque con fecha de pago para el 25-11-2009.

A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones se refiere, exponiendo lo siguiente.

“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.

En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo debe declararse Con Lugar la demanda intentada, y sin lugar la oposición hecha por el demandado ciudadano Luis Pereira Ceballos, plenamente identificado en actas, el dia 21-04-2010, condenándose al demandado al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), que es el monto adeudado y no pagado; 2.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo); gastos pagados al abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil; 3.- Las Costas y Costas procesales que se originen en la presente demanda.- los cuales alcanzan la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.000,oo), que equivalen a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T).-Así se decide.

“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.”

Visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligada a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE LUGO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.366.244, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.590, en contra del ciudadano LUIS PEREIRA CEBALLOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.234.823, domiciliado en la avenida 5, casa numero 4-71, del barrio 19 de abril, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado ya identificado; en consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), que es el monto adeudado y no pagado; 2.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo); gastos pagados al abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil; 3.- Las Costas y Costas procesales que se originen en la presente demanda.- los cuales alcanzan la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.000,oo), que equivalen a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T).
2.-. SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia al veinticinco (25) día del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las Once y cuarenta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 139

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ Andrea