REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 159-2010
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEYDUTH RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JOSE RAMON LOBO PUENTES

En el día de hoy veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil diez (2010), se recibió constantes de ocho (08) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-1.104-2010, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM); désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia precédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.-____________________________
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil diez (2010), siendo las una horas de la tarde (01:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado NEYDUTH RAMOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-________________________
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.042.121, con fecha de nacimiento 14-09-93, soltero, hijo de Maria Isabel Fernández Fernández, titular de la Cédula de Identidad número V-7.123.603, sin oficio, reside en el sector El Roble, finca LA Marisela, Las Rurales, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Departamento Policial de la Policía del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, el dia 23 de mayo de los corrientes siendo la 01:45 horas de la madrugada cuando Funcionarios Adscritos a la policía municipal se encontraban de servicios en el despacho policial, cuando se presentó un ciudadano de nombre José Ramón Lobo Puentes, manifestando que siendo las once horas de la noche del dia anterior un ciudadano conocido como Eduardo le había hurtado la moto, plenamente identificada en actas, y que los hechos habían ocurrido en la parcela del ciudadano Carlos Bracho, ubicado en el sector de Chama Lago 1, este se presentó con un testigo, el cual observó al ciudadano Eduardo cuando remolcaba la moto amarrada con un mecate con la moto que conducía, y que el ciudadano Eduardo se encontraba acompañado de su hijo adolescente y de otra persona sin identificar, luego esa información se le hizo conocimiento a la superioridad quien ordenó constituir una comisión y se trasladaron al lugar de los hechos, realizando una inspección técnica en el lugar, manifestando la victima y el testigo que el ciudadano Eduardo era hijo de un ciudadano conocido como Silverio y que residía en el Barrio Bolívar de Pueblo Nuevo El Chivo, trasladándose de inmediato a ese lugar, pero por las altas horas de la noche se trasladaron hasta el Comando, recibiendo llamada telefónica de la victima informando que el progenitor de Eduardo residía en la Finca La Maricela, ubicada en la entrada al sector El Roble, vía hacia el Poblado Las Rurales, trasladándose los funcionarios hasta esa dirección recibidos así por el ciudadano José Eduardo Escalante Caballero, quien dijo ser empleado del lugar solicitando así la presencia de Eduardo, quedando detenido, solicitando así la presencia de SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó a la orden de La Fiscalia; asimismo se observó la unidad moto la cual fue utilizada para remolcar la moto hurtada y se practicó la retención de la moto marca Empaire, modelo Horse 150, color rojo, serial de chasis TSYPEK5018B482417, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8557530, SIN PLACAS, en consecuencia la Vindicta Pública considera que no hay elementos suficientes que configuren la comisión de un hecho punible por lo que solicito en este acto la libertad plena del adolescente solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, a los fines de determinar quienes fueron los autores del delito, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.042.121, con fecha de nacimiento 14-09-93, soltero, hijo de Maria Isabel Fernández Fernández, titular de la Cédula de Identidad número V-7.123.603, sin oficio, reside en el sector El Roble, finca LA Marisela, Las Rurales, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo todos y cada uno de la imputación que se le hace a mi defendido por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan así como improcedente el derecho que se alega, puesto que del mas mínimo examen de las actas procesales se puede evidenciar la inexistencia del delito que se le imputa y de cualquier otro delito, puesto que en el caso de marras no existe el elemento fundamental para la constitución del delito (Corpus del delictus) es decir, el vehiculo puesto que mal podría haber un hurto del vehiculo que no existe, además, también puede evidenciarse de las actas procesales la violación, al principio de la presunción de inocencia así como la violación a uno de los mas preciado derecho del ser humano como es la libertad, puesto que fueron aprehendido sin existir flagrancia y como si fuera poco, fueron presentados fuera del termino de la ley puesto que el adolescente tiene mas de 24 horas detenido en fin dicha conducta policial constituye poco menos que un delito en la actuación en el procedimiento incoado. Por todas las razones expuestas solicito la libertad plena a mi defendido.- Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana Maria Isabel Fernández Fernández, titular de la Cédula de Identidad número V-7.123.603.- Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que no se cometió un hecho punible, perseguible de oficio; y vista las actuaciones que conforman la presente causa este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la libertad inmediata solicitada por la Defensa, y se decreta la libertad inmediata del imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la libertad inmediata al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado. CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y veinte (02:20 PM) horas de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 34 y se oficio bajo el Nº 337270-076.- Termino se leyó. Conformes firman.