RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veinticuatro de Mayo del 2010
200° y 151°
EXP: Nº 09- 2889
CAUSA: DESALOJO
DEMANDANTE: RAMON OVILIO MONTIEL RODRIGUEZ.
DEMANDADA: WILSON PEREZ ARCEO.
Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana RAMON OVILIO MONTIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Bioanalista, titular de la cédula de identidad N° V- 7.778.686, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Jhoannini Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, respectivamente; en contra del ciudadano WILSON PEREZ ARCEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.540, de igual domicilio; por DESALOJO. Alegando la demandante que en fecha 01-de Julio de 1.991 mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano WILSON PEREZ ARCEO, convino en arrendarle y/o cederle en calidad de arrendamiento una casa para habitación familiar de su propiedad, en perfectas condiciones de uso y buen estado de habitabilidad signada con el No. 7ª-30 ubicada en la avenida 4 antes Calle 9, en el Sector Sierra Maestra, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, en varias oportunidades y varios años mi deseo de rescindir de la relación arrendaticia , estipulando un canon de arrendamiento de Bs. 200,oo mensuales, el ciudadano prenombrado negándose a desocuparlo en su intención de seguir ocupando el inmueble y ; ahora bien manifiesta el demandante que el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones como es la de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes sin ninguna causa justificada. Por todo ello demanda al ciudadano WILSON PEREZ ARCEO , plenamente identificado por la acción de DESALOJO; asimismo que desaloje o haga entrega formal del inmueble; que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la demandante y el demandado; igualmente solicitó una Medida Judicial de Desalojo y/o Secuestro, sobre el inmueble arrendado; se condene al demandado al pago de todos los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, que se ocasionen con motivo de la presente demanda, con la respectiva corrección por indexación a los montos demandados. Solicitando medida de desalojo o secuestro sobre el inmueble arrendado.-
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha Veintiocho de Abril del Dos Mil Nueve, ordenándose la citación del ciudadano WILSON PEREZ ARCEO, para comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM). En cuanto a la medida de desalojo o secuestro este Juzgado no se pronunció al respecto.-
En fecha Doce (12) de Mayo de 2009, se encuentra consignado por la parte demandante Poder Apud-Acta a los Abogados JHOANNINI PEREZ., plenamente identificado en actas.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2009, inserto al folio diez (10) de la presente, se acordó diligencia donde la parte demandante consignó los recaudos para la compulsa de la parte demandada, acordándose dicha compulsa previa certificación y se ordenó entregar al Alguacil de este Tribunal, quien quedó facultado para practicar la citación de la demandada.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, inserta al vuelto del folio once (11) el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado el demandado de auto donde se da por citado de la presente demanda.-
En fecha veintinueve de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dia y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto de contestación de demanda mediante el procedimiento breve, se anunció el acto previo el pregón de ley dado a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declaró desierto el acto. Dejando constancia que no se encontraba presente la parte demandante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
En tal sentido visto que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio de ley, este Juzgado pasa a decidir la presente causa.-
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada WILSON PEREZ ARCEO, plenamente identificado en actas, dado contestación a la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano RAMON OVILIO MONTIEL RODRIGUEZ igualmente identificado en autos y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, intentada por e ciudadano RAMON OVILIO MONTIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Bioanalisis, titular de la cédula de identidad N° 7.778.686, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Jhoannini Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, en contra del ciudadano WILSON PEREZ ARCEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.540, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.895.677, de igual domicilio, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuya ejecución deberá llevar a cabo después que esta decisión alcance la firma de la cosa juzgada.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veinticuatro dias del Mes de Mayo del Dos Mil Diez .-. 200º Años de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo la una y treinta de la tarde, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 136
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La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ xo
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