REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP: 08-2.538
OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES:
Demandante: AMMY ANDREINA LUGO GARCIA.-
Demandado: NILSO DE JESUS GUERRERO DELGADO.
Abogada Defensora: MARIA MILAGROS SUAREZ.
A favor de: DIXON ALEXANDER GUERRERO LUGO.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos AMMY ANDREINA LUGO GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.854, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública número 01, para el área de Protección del niño y del adolescente, solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de DIXON ALEXANDER GUERRERO LUGO. , contra el ciudadano NILSO DE JESUS GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.617, del mismo domicilio.

A la presente solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 16-01-2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno las respectivas citación del demandado y notificación del Fiscal.-

En fecha Doce de Febrero del Dos Mil Ocho, día y hora fijado para celebrarse el acto conciliatorio, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.-

Se dicto sentencia Definitiva en fecha 20-02-2008, homologando el convenimiento suscrito por las partes, le da carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio.-

En fecha quince de Marzo del Dos Mil Diez, la ciudadana Ammy Andreina Lugo Garcia, asistida por la Defensora Pública N° 1, abogada Maria Milagros Suárez para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, de conformidad con el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Nilso de Jesús Guerrero Delgado no ha cumplido, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha Cinco de Abril del Dos Mil Diez, se encuentra inserto al folio 17 boleta de notificación del supra mencionado ciudadano, donde le conceden siete dias para que cumpla con lo ordenado en la Sentencia.-

En fecha Once de Mayo del Dos Mil Diez,, mediante escrito la ciudadana Ammy Andreina Lugo García, solicitó la Ejecución forzosa de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano NILSO DE JESUS GUERRERO DELGADO, no ha cumplido con la sentencia.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano NILSO DE JESUS GUERRERO DELGADO plenamente identificado en actas, respecto de su hijo DIXON ALEXANDER GUERRERO LUGO por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la Sentencia de Obligación Alimentaria.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NILSO DE JESUS GUERRERO DELGADO,se notificó en fecha 12-04-2010, para que cumpliera voluntariamente la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana AMMY ANDREINA LUGO GARCIA en fecha 11/05/2010, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Primero: Como pensión de alimentos se ordena: el descuento de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales del Salario actual que devengue el demandado, fraccionado en dos quincenas; Segundo: de igual manera el descuento de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs.300,00) de los gastos en época navideña.- Tercero: Se condena en pagar el ciento por ciento (100%9 de los gastos de medicinas que requiera su hijo; igualmente el 100% de los gastos de salud, asimismo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00) por concepto de pensiones atrasadas, las cuales serán incrementadas anualmente en la misma proporción que se incremente el salario mínimo; el cual se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó anteriormente; Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia dictada en fecha 20-02-2008,en el juicio que por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de DIXON ALEXANDER GUERRERO LUGO, seguido por la ciudadana AMMY ANDREINA LUGO GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.854, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, contra NILSO DE JESUS GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.617, del mismo domicilio.- 2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo en beneficio de DIXON ALEXANDER GUERRERO LUGO, lo que significa que deberá retener del salario que devengue el demandado: , Primero: Como pensión de alimentos se ordena: el descuento de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales del Salario actual que devengue el demandado, fraccionado en dos quincenas; Segundo: de igual manera el descuento de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs.300,00) de los gastos en época navideña.- Tercero: Se condena en pagar el ciento por ciento (100%) de los gastos de medicinas que requiera su hijo; igualmente el 100% de los gastos de salud, asimismo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00) por concepto de pensiones atrasadas, las cuales serán incrementadas anualmente en la misma proporción que se incremente el salario mínimo, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó anteriormente.-

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia para luego aperturar una cuenta a beneficio de los menores de autos.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiun (21) días del Mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 08-2538 el anterior fallo siendo las once y cuarenta de la mañana y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 135.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,