REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº M-0149-2010

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO (MGS. MC).,
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. DIUSDELYS URDANETA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE IDENTIDAD.
VICTIMA: ANDREA DUBRAZKA BRACHO.

En el día de hoy, catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. LISBETH DÁVILA, los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDADES, previo el traslado realizado por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien esta asistido por el Defensor Público, ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, presente en este acto. Asimismo se encuentran las representantes legales de los adolescentes imputados: ciudadanas Magna Yesenix Caceres, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.364.239 y Yusneiri Coromoto Parra Montoya, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.165.291.- Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 17-04-2010, por los Abogados ISRAEL VARGAS Y NEYDUTH RAMOS, en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescente mencionados, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ABG. LISBETH DÁVILA, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, “En fecha 13-04-2010, siendo las veintidós con veinte horas de la noche, funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban por el frente del Colegio Belén de Santa Bárbara de Zulia, en el vehículo protocolar, observaron a una joven que corría en dirección contraria, a la marcha de la Guardia gritando pidiendo auxilio ya que presuntamente en ese momento dos individuos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto estaban robando a una de sus amigas con un arma de fuego, ante la informacion se procedió a desplegarse por la calle y pudieron observar a un individuo que se encontraba en una moto quienes al darle la voz de alto pretendieron emprender veloz huída, siendo interceptados y sometidos procediendo a realizar la inspección corporal encontrándole al individuo a la altura de la cintura de la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca Colt, calibre 357, serial numero 629024, de color níquel empuñadura de madera, de color marrón, con tres cartuchos sin percutir por lo que los mismos fueron trasladados al igual que el arma de fuego y el vehiculo tipo moto hasta la sede del comando del destacamento de frontero numero 32, donde se procedió a identificar a los detenidos diciendo no tener cédula de identidad de ellos informando al mismo tiempo ser los adolescentes antes identificados; a de saberse que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, portaba arma de fuego encontrada; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO.- Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables a los Adolescentes supra identificados. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Deposición en el órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento legal numero 046 de fecha 16-04-2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Criminal II Jhonny José López Rangel, adscrito al C.I.C.P.C, sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien dejo constancia de las características del arma de fuego, encontrada al adolescente.- 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento legal numero 106 de fecha 16-04-2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Criminal Héctor Barrios, adscrito al C.I.C.P.C, sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien dejo constancia en actas de las características del vehiculo tipo moto.- 3.- Testimonio de la ciudadana Andrea Bracho, victima del presente caso, e identificada en actas, por cuanto se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación a si como adecuados e idóneos para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los adolescentes imputado de marras.- 4.- testimonio de la ciudadana Betsy Andreina Andrade Bracho, según se dejó constancia en acta de entrevista de fecha 13-04-2010, realizada ante la compañía numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación a si como adecuados e idóneos para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los adolescentes imputado de marras.- 5.- Testimonio de la ciudadana Miglaereny del Mar Flores, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, según se dejo constancia en actas de entrevista de los hechos que dieron origen a la presente investigación a si como adecuados e idóneos para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los adolescentes imputado de marras.- 6.- Testimonio del Funcionario SM/3 Edgar Gonzalez Araque, adscrito a la primera compañía del destacamento de frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Elemento de convicción fundamental para demostrar las circunstancias de modo tiempo y ligar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados, asimismo, adminiculado con el resto de las actas y el testimonio de la victima y los testigos resultan pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los adolescente imputados.- 7.- Testimonio del Funcionario SM/3 Geovanni Castro Moncada, adscrito a la primera compañía del destacamento de frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió Acta Policial numero 110 de fecha 13-04-2010, en donde consta los hechos ocurridos, elementos estos de convicción fundamental para poder demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los adolescente imputados.- PRUEBAS PERICIALES: 8.- Registro de cadena de custodia de fecha 13-04-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se desprende la incautación del arma de fuego marca COLT, de color plata, tipo revolver, serial número 629024, calibre 357 mm, con la que se cometió el hecho objeto de la presente causa.- 9.- Experticia de Reconocimiento Legal numero 046 de fecha 16-04-2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Criminal II Jhonny José López Rangel, adscrito al C.I.C.P.C, sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien dejo constancia de las características del arma de fuego, encontrada al adolescente.- 10.- Experticia de reconocimiento legal numero 106 de fecha 16-04-2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Criminal Héctor Barrios, adscrito al C.I.C.P.C, sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien dejo constancia en actas de las características del vehiculo tipo moto.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas conforme a lo previsto en los artículos 328.8 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los Adolescentes SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1992, titular de la Cédula de Identidad NO. 20.168.495, hijo de Alexis Parra e Irene Montoya, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 9, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/08/93, soltero, hijo de Omar Sánchez y Yesenia Caceres, titular de la Cédula de Identidad NO. 24.751.009, residenciado en la Quinta Avenida, al lado del Mini Centro Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, de los mencionados imputados, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes identificados, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, solicito se mantenga las medidas de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la correspondiente apertura a juicio a los adolescentes mencionados.- De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1992, titular de la Cédula de Identidad NO. 20.168.495, hijo de Alexis Parra e Irene Montoya, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 9, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/08/93, soltero, hijo de Omar Sánchez y Yesenia Caceres, titular de la Cédula de Identidad NO. 24.751.009, residenciado en la Quinta Avenida, al lado del Mini Centro Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABG. LISBETH DÁVILA, en contra de los adolescentes JENDERSON PARRA MONTOYA y MARCIAL ENRIQUE SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados SE OMITE IDENTIDADES, ya identificados. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación a los adolescentes antes identificados, por acusarse como autor de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el artículo 622 parágrafo primero. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Escuela Evaristo Labrador del sector Sierra Maestra, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado y donde los adolescentes antes mencionados deberán cumplir sin afectar sus obligaciones diarias ni sus estudios.- Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el “En fecha 13-04-2010, siendo las veintidós con veinte horas de la noche, funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban por el frente del Colegio Belén de Santa Bárbara de Zulia, en el vehículo protocolar, observaron a una joven que corría en dirección contraria, a la marcha de la Guardia gritando pidiendo auxilio ya que presuntamente en ese momento dos individuos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto estaban robando a una de sus amigas con un arma de fuego, ante la informacion se procedió a desplegarse por la calle y pudieron observar a un individuo que se encontraba en una moto quienes al darle la voz de alto pretendieron emprender veloz huída, siendo interceptados y sometidos procediendo a realizar la inspección corporal encontrándole al individuo a la altura de la cintura de la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca Colt, calibre 357, serial numero 629024, de color níquel empuñadura de madera, de color marrón, con tres cartuchos sin percutir por lo que los mismos fueron trasladados al igual que el arma de fuego y el vehiculo tipo moto hasta la sede del comando del destacamento de frontero numero 32, donde se procedió a identificar a los detenidos diciendo no tener cédula de identidad de ellos informando al mismo tiempo ser los adolescentes antes identificados. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra de los hoy condenados y se oficie al Comandante de la Policía Municipal participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 31-A en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 070, a la Escuela Evaristo Labrador, Municipio Colón del Estado Zulia, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estrado Zulia, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia. Es todo, terminó siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 AM) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog: Lisbeth Dávila

Los Imputados Adolescentes,



Jenderson Parra Montoya Y



Marcial Enrique Sánchez,

Los Representantes Legales,

Magna Yesenix Caceres, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.364.239,

Yusneiri Coromoto Parra Montoya, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.165.291

El Defensor Público,

Abog: Zoraida Rodríguez,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En Fecha ________________, se le remitió la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio numero 3370-______.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,