REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP: 05-2068.
OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES:
Demandante: MARVELIS MARIA PEDREAÑEZ URDANETA.-
Demandado: AREVALO JOSE PEREZ VILLASMIL.
Abogada Defensora: MARIA MILAGROS SUAREZ.
A favor de: ALEJANDRO JOSE, Y VERONICA ALEJANDRA PEREZ PEDREAÑEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARVELIS MARIA PEDREAÑEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.308, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública número 01, para el área de Protección del niño y del adolescente, solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de ALEJANDRO JOSE Y VERONICA ALEJANDRA PEREZ PEDREAÑEZ, contra el ciudadano AREVALO JOSE PEREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.650, del mismo domicilio.
A la presente solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 05-12-2005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno las respectivas citación del demandado y notificación del Fiscal, En fecha 07 de diciembre se notifico al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 08 de Diciembre del 2005, fue citado el ciudadano AREVALO JOSE PEREZ VILLASMIL.-
En fecha 13 de Diciembre del Dos Mil Cinco, día y hora fijado para celebrarse el acto conciliatorio, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.-
Se dicto sentencia Definitiva en fecha 19-01-2006, la cual se declaro definitivamente firme en fecha 30-01-2006.
En fecha 13-02- 2006 la ciudadana Marvelis Pedreañez Urdaneta, asistida por la Defensora Pública N° 1, abogada Maria Milagros Suárez para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, de conformidad con el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Arevalo Perez Villasmil no ha cumplido, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha 13 de Febrero del 2006, se encuentra inserto al folio 30 boleta de notificación del supra mencionado ciudadano, donde le conceden siete dias para que cumpla con lo ordenado en la Sentencia.-
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Seis, mediante escrito la ciudadana Marvelis Maria Pedreañez solicitó la Ejecución forzosa de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Arevalo Perez Villasmil, no ha cumplido con la sentencia.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano AREVALO JOSE PEREZ VILLASMIL plenamente identificado en actas, respecto de sus hijos ALEJANDRO JOSE Y VERONICA ALEJANDRA PEREZ PEDREAÑEZ por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la Sentencia de Obligación Alimentaria.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano AREVALO JOSE VILLASMIL, se notificó en fecha 27-01-2010, para que cumpliera voluntariamente la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARVELIS MARIA PEDREAÑEZ URDANETA, en fecha 18/02/2010, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Primero: Como pensión de alimentos medio (1/2) salario mínimo actual, monto este que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.532,20) mensuales del Salario mínimo actual que devengue el demandado.- Segundo: En el mes de septiembre para los gastos escolares se fija la cantidad equivalente a medio (1/2) mínimo es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.532,20). Tercero: Para la época de navidad y fin de año para la compra de vestidos, ropa interior y zapatos, lo equivalente a UN (1) salario mínimo mensual, monto este que equivale a MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.064,40), las cuales serán incrementadas anualmente en la misma proporción que se incremente el salario mínimo; el cual se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó anteriormente; Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia dictada en fecha 19-01-2006,en el juicio que por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de ALEJANDRO JOSE Y VERONICA ALEJANDRA PEREZ PEDREANEZ, seguido por MARVELIS MARIA PEDREAÑEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.855.308, contra AREVALO JOSE PEREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.244.650.-
2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la Sentencia dictada en fecha 19-01-2006, por ante este Tribunal, en beneficio de ALEJANDRO JOSE Y VERONICA ALEJANDRA PEREZ PEDREAÑEZ, lo que significa que deberá retener del salario que devengue el demandado: Primero: Como pensión de alimentos MEDIO (1/2) salario mínimo actual, monto este que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20) mensuales del Salario mínimo actual que devengue el demandado.- Segundo: En el mes de septiembre para los gastos escolares se fija la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 532,20). Tercero: Para la época de navidad y fin de año para la compra de vestidos, ropa interior y zapatos, lo equivalente a UN (1) salario mínimo mensual, monto este que equivale a MIL SESENTAY CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.064,40), las cuales serán incrementadas anualmente en la misma proporción que se incremente el salario mínimo el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó anteriormente.-
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia para luego aperturar una cuenta a beneficio de los menores de autos.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del Mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog: Mgs. Angel Montero Zambrano
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 05-2068 el anterior fallo siendo las diez de la mañana y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 106.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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