REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

EXPEDIENTE: N° 2047-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda de la pieza principal, presentada por la ciudadana YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.502, de este domicilio, representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.736, en contra de la S.M. SERVICIOS KOJORO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril del 2009, Nº 40, tomo 27A RM1, protocolo 1º, en la persona del ciudadano JORGE RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.506.520, de este domicilio, y la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, inscrita ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de octubre del 1997, Nº 34, protocolo 1º, tomo 2º, en la persona del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.905, de este domicilio, con su carácter de presidente de la misma, representados a su vez por los abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DANIELA FERNÁNDEZ y LUÍS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732 y 120.257 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se presenta la presente incidencia en la pieza de medidas:
Previa solicitud de parte el tribual decretó por medio de sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre del 2009 lo siguiente:
“decreta:
1) LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES: Sobre un lote de terreno ubicado en la intercepción de la avenida 67 con calle 79C del Barrio Francisco de Miranda, Nº 79-150, Parroquia Raúl Leoni, que consta de los siguientes linderos Norte: Propiedad que es o fue de NELSON TORREALBA, y mide 46,07 mts, Sur: Con Propiedad de ROBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, y mide 44,56 mts, Este: Con vía pública avenida 67, y mide 27 mts y Oeste: Con propiedad que es o fue de ELVIRA BELTRAN, y mide 23 mts, el cual le pertenece a los demandados según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de enero del 2008, Nº 32, tomo 11º, protocolo 1º. Todo de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio que sigue la ciudadana YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.502, de este domicilio, representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.736, en contra de la S.M. SERVICIOS KOJORO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril del 2009, Nº 40 RM1, tomo 27A, protocolo 1º, en la persona del ciudadano JORGE RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.506.520, de este domicilioy la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, inscrita ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de octubre del 2007, Nº 34, protocolo 1º, tomo 2º, en la persona del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.905, de este domicilio, con su carácter de presidente de la misma, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Oficiar la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente para la ejecución de la referida medida.”

Posteriormente el 23 abril del 2010, la parte demandada presentó su oposición a la medida según los siguientes alegatos:
1) Que la demandante no demostró el fumus periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Señala que el actor debe de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil demostrar el Fumus bonis iuris o prueba que constituya presunción del derecho que se reclama y en segundo lugar el fumus periculum in mora o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Alega también que la demandante debió demostrar en la misma solicitud de medida con los recaudos si había necesidad de la misma, es decir si evidenció la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En el escrito del 29 de octubre del 2009 la parte demandante demostró el buen derecho, pero alega la demandada que no ha cumplido con el requisito de el peligro en la mora por cuanto; el demandante reconoció la disolución del contrato de opción de compra y al hacer esto deja sin efecto las prestaciones asumidas por las partes en el contrato disuelto.

3) También mencionó que la Asociación Civil MI Pequeña Venecia ha incumplido por cuanto las viviendas ofertadas por ella no están ni parcialmente construidas, razón por la que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL el 27 de agosto del 2009 emitió un cheque de su propia cuenta por TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo) a favor de la demandante para empezara restituir las cantidad tal y como esta en el contrato de opción de compra, el cual ha debido protestar por cuanto todas las semanas le advertía la demandada que aun no tenia liquidez necesaria para hacer efectivo el cheque por cuanto ni la Asociación Civil MI Pequeña Venecia ni su representante legal RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL, han incumplido sus obligaciones contractuales, pretendiendo dilatarla con fines adversos a la restitución del dinero cancelado por la parte demandante con el propósito de adquirir su vivienda, por lo que la demandante considera la demora en la construcción del edificio por la Asociación Civil MI Pequeña Venecia y la falta del pago del cheque argumentos para que quede ilusoria la ejecución del fallo, cosa que según el criterio de la demandada no son suficientes para alegar el periculum in mora.

4) Consideró la parte demandada que este tribunal nunca en tanto ha debido decretar la medida solicitada por la parte demandante, aunado a que el registro Público se había negado a estampar la nota marginal debido a que con motivo de la venta celebrada entre Asociación Civil MI Pequeña Venecia y Servicios Kojoro C.A., ambas partes son demandadas en la presente causa, por lo que le solicitaba al tribunal le hiciera mención del titulo a través del cual adquirió Servicios Kojoro C.A., el terreno sobre el cual se edifica la obra de la cual la demandante es una de las opcionantes.

5) Alega también que este tribunal ha debido a través de sentencia interlocutoria y no a través de un oficio, para dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra Servicios Kojoro C.A., así como lo hizo contra la Asociación Civil Mi Pequeña Venecia, puesto que de la forma que lo realizó el tribunal; cercenó su derecho a la debida defensa puesto que no hubo solicitud de la parte demandante y su derecho a la propiedad.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación probatoria, en la presente incidencia, las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió y ratificó el documento inserto en la pieza principal en original del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta (denominado Opción) inserto ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 4 de marzo del 2009, Nº 46, tomo 43. Promovió y ratificó el documento inserto en la pieza principal de propiedad del inmueble a nombre de la codemandada SERVICIOS KOJORO C.A., inscrito ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 27 de octubre del 2009, Nº 40, tomo 11, protocolo 1º. Promovió y ratificó el protesto levantado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 15 de octubre del 2009, inserto en los folios de la pieza principal del 69 al 76. Estas documentales al emanar de autoridades públicas y no haber sido contrariadas en forma y tiempo legalmente establecido, adquieren tal carácter de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promovió y ratificó el documento inserto en la pieza principal en copia simple de constitución de hipoteca suscrita por la codemandada SERVICIOS KOJORO C.A., a favor de la empresa ARQILIN, domiciliada en el estado Lara Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil el día 2 de diciembre del 2003, Nº 45, tomo 58-A, hipoteca registrada el 16 de noviembre del 2009, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 44, tomo 17º, protocolo 1º. Esta jurisdicente determina que el presente documento no guarda relación con lo planteado en la presente incidencia, por lo que se desecha tal medio probatorio. Así se Aprecia.

3) Promovió y ratificó de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión extra-litem del ciudadano RAFAEL RINCÓN MONTIEL, anterior representante de la Asociación Civil Mi Pequeña Venecia, contenida en el folio 68 de la pieza principal, en el juicio que incoara el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO RONDON BECERRA. Esta operadora de justicia observa que, al referirse esta prueba a una tercera persona no interviniente en esta incidencia, la misma se desecha. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el merito favorable de la prueba, específicamente todo el material probatorio producido con el escrito de la demanda, ratificado por la actora en su promoción de pruebas de fecha 30 de abril del 2010. del mismo modo ratificó documentos que rielan en los folios 38 y 39. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente incidencia:
Esta jurisdicente observa, que efectivamente la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar esta dirigida sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la intercepción de la avenida 67 con calle 79C del Barrio Francisco de Miranda, Nº 79-150, Parroquia Raúl Leoni, que consta de los siguientes linderos Norte: Propiedad que es o fue de NELSON TORREALBA, y mide 46,07 mts, Sur: Con Propiedad de ROBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, y mide 44,56 mts, Este: Con vía pública avenida 67, y mide 27 mts y Oeste: Con propiedad que es o fue de ELVIRA BELTRAN, y mide 23 mts, el cual le pertenece a los demandados según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de enero del 2008, Nº 32, tomo 11º, protocolo 1º.
El 16 de noviembre del 2009, este tribunal decretó dicha medida, oficiando a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego dicha oficina en respuesta a lo solicitado participa que no se tomó la debida nota ya que existe un documento posterior de traspaso de propiedad registrado con fecha 27 de octubre del 2009, Nº 40, tomo 11º, protocolo 1º, a nombre de servicios KOJORO C.A. y el tribunal a solicitud del actor ofició en tal sentido a la respectiva oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con Nº 472-2009 de fecha 24 de noviembre del 2009.
Evidentemente el actor ha debido solicitar nuevamente la medida por cuanto dicho inmueble le pertenece a Servicios Kojoro C:A: y este tribunal ha debido dejar sin efecto el decreto anterior donde decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y luego decretarla en contra de Servicios Kojoro C.A., para oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido no puede haber demostración de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva decretada, como lo son el periculum in mora y el fomus bonis iuris, en consecuencia se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en este orden de ideas se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que el mismo se informado de tal revocamiento.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES: Sobre un lote de terreno ubicado en la intercepción de la avenida 67 con calle 79C del Barrio Francisco de Miranda, Nº 79-150, Parroquia Raúl Leoni, que consta de los siguientes linderos Norte: Propiedad que es o fue de NELSON TORREALBA, y mide 46,07 mts, Sur: Con Propiedad de ROBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, y mide 44,56 mts, Este: Con vía pública avenida 67, y mide 27 mts y Oeste: Con propiedad que es o fue de ELVIRA BELTRAN, y mide 23 mts, el cual le pertenece a los demandados según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre del 2009, Nº 40, tomo 11º, protocolo 1º. Todo de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio que sigue la por la ciudadana YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.502, de este domicilio, representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.736, en contra de la S.M. SERVICIOS KOJORO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril del 2009, Nº 40, tomo 27A RM1, protocolo 1º, en la persona del ciudadano JORGE RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.506.520, de este domicilio, y la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, inscrita ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de octubre del 1997, Nº 34, protocolo 1º, tomo 2º, en la persona del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.905, de este domicilio, con su carácter de presidente de la misma, representados a su vez por los abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DANIELA FERNÁNDEZ y LUÍS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732 y 120.257 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente sobre la revocación de la referida medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 12:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA