Expediente: 1882-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: MARCO SILVA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.602.909, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.999, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Demandado: RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.605.290 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el abogado MARCO SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.999, actuando en su propio nombre y representación, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de Abril del 2009.
En fecha 29 de Abril de 2010, las partes consignaron escrito en el cual convinieron suscritos por los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.605.290 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada ANA KAROLINA SILVA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.410, parte demandada en el presente juicio, la cual expuso:
Cursa formal demanda contra mi persona por ante este Tribunal, ahora bien con el fin de poner fin a este proceso, por ser cierto los hechos explanados en el libelo de la misma es que vengo a convenir en pagar la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo)los cuales me comprometo a pagar de la siguiente forma: Para el día 03-05-2010, la cantidad de Bs. 2.000,oo, para el día 15 de Mayo la cantidad de Bs. 5.500,oo, y para el día 30-05-2010, la cantidad de Bs. 5.500,00. Y yo, MARCO ANTONIO SILVA NAVA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.602.909, de este domicilio , abogado en ejercicio con inpreabogado Nº 34.999, parte demandante en este Juicio acepto el convenimiento ofrecido por la parte demandada, y ambas partes, antes identificadas, convienen en que queda estipulado que la falta de pago de una o cualquiera de las cuotas establecidas en este convenio dará derecho a la parte demandante a exigir la cancelación del saldo deudor como obligación de plazo vencido y se procederá su ejecución…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por la abogada ANA KAROLINA SILVA SILVA e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano, MARCO SILVA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.602.909, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.999, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO JAIMES VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.605.290 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
1) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA
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