REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1934-2009
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 2 de junio del 2009 y admitida por este Tribunal el 5 de junio del 2009 la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana ADELA DEL CARMEN PIRELA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.849.268, de este domicilio, representada por la abogado VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.757, de este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.275.377, de este domicilio, representada legalmente por los abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ, ALI OROÑO y RAFAEL BARRERA FERRER, venezolanos, mayores de edad, con los Inpreabogado Nº 27.366, 21.724, 5.465 y 107.115 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, donde alega la incoánte que el 19 de enero del 2005, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 39, tomo 4, celebró contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble ubicado en la calle 89 A, antigua calle Cedeño, con avenida 10, Nº 10-01, del Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), de los cuales entregó CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) en calidad de aras en el momento de la firma del contrato, y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) mensuales, y que al momento de que la accionante cancelara la deuda se perfeccionaría dicho documento de venta, pero al momento de cancelarle a la demandada de autos los otros CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), para sumar el total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), requisito indispensable según la cláusula segunda del contrato entre las partes en pugna celebrado para la adquisición del mencionado inmueble, y cuya última mensualidad fue cancelada el 31 de octubre del 2005, pero la demandada se ha negado a hacer la efectiva entrega del documento de propiedad recayendo según la demandante en incumplimiento de contrato bilateral, por lo que la accionánte, ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele:
1) El cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, para que la parte demandada haga la entrega definitiva del documento traslativo de la propiedad con todas sus adherencias, pertenencias y demás bienhechurias, del inmueble antes descrito.

Lo que da una estimación inicial de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) equivalente a MIL OCHOCIENTAS DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818 UT).
En fecha 6 de julio del 2009 consta en el expediente bajo estudio la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de agosto del 2009 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por la demandante no determinar con precisión la situación y linderos del inmueble, por formar el mismo, parte de mayor extensión de forma cuadrada, cuya área de terreno es de 143,06 mts2, ubicado en la calle 89A, antigua calle Cedeño con avenida 10, Nº 10-01, sector Veritas, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia. La cual fue declarada con lugar por este tribunal por medio de sentencia interlocutoria el 13 de octubre del 2009.
En fecha 20 de octubre del 2009, la parte demandante subsanó la cuestión previa mencionando que el terreno en pugna forma parte de mayor extensión de forma cuadrada cuya área de terreno es de 143,06 mts2, ubicado en la calle 89 A (antigua calle Cedeño), con avenida 10, Nº 10-01, del sector Veritas, jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble fue construido en una parte del terreno el cual mide 9,20 mts de largo por 5,00 mts de ancho, haciendo un total de 45 mts2, ubicado en la avenida 10, sector Veritas, signado con el Nº 89A-52, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con antigua calle Cedeño, hoy calle 89 A, Sur: Con propiedad que es o fue de TRINA PIRELA DE PULGAR, Este: Prolongación de la calle de Ayacucho, avenida 10 y Oeste: Con propiedad que es o fue de JUAN VALBUENA. El 23 de octubre del 2009, este tribunal decretó correctamente subsanada la cuestión previa por parte de la actora.
El 27 de octubre del 2009, la parte demandada presentó escrito en el cual:
1) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda por ser falsos los hechos y el derecho invocado, puesto que menciona que no le han pagado en su totalidad el monto pactado en el contrato de opción de compra firmado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, inserto en actas donde se puede observar que solamente le fue entregada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.500,oo) de los restantes CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,oo) conforme a la cláusula segunda del referido contrato, quedando a deber la actora MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.500,oo), lo que se pone de manifiesto al detallar los recibos de pago promovidos por la demandante junto con su libelo, lo que no justifica su acción y debe ser declara sin lugar.

2) Reconvino, estableciendo como pretensión la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, firmado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día 19 de enero del 2005, Nº 39, tomo 4, por que el demandante reconvenido no cumplió con lo establecido en el contrato firmado al no saldar por completo su deuda, lo que le permite a la demandada resolver de pleno derecho el mencionado documento, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 150.000,oo).

El 2 de noviembre del 2009 fue admitida la reconvención de la parte demandada. El 10 de noviembre del 2009 la parte demandante reconvenida, contestó la reconvención alegando:
1) Que la parte demandada reconviniente contestó la demanda negando los hechos de la misma de forma genérica, mencionado que no había cancelado el resto de la deuda de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), puesto que solo canceló TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), adeudando MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, estimando su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Por lo que niega todos y cada unos de estos hechos alegados por la parte demandada reconviniente, por no existir ninguna probabilidad de falsedad en la demanda incoada por la actora.

2) Alegó que su demanda esta bien incoada por haberla fundamentado con el documento base el cual ratificó además de los recibos consignado en especial el último recibo de fecha 31 de octubre del 2005, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,oo) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), donde la demandada reconviniente recibió de la actora QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,oo), de la opción de compra venta por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) valor total del inmueble comprado por la parte actora y que la misma fue cancelada y que en la parte superior derecha del mencionado recibo se puede leer DEUDA NINGUNA (CERO). Cumpliendo así la cláusula segunda del mencionado contrato suscrito el 19 de enero del 2005, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 39, tomo 4.

3) La parte demandada menciona la actora no desconoció el mencionado recibo de fecha 31 de octubre del 2005, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,oo) equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), como último saldo pendiente por lo que se tiene por reconocido.

Llegado el lapso de promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó cada uno de los 7 recibos consignados en sus originales de los recibos de pago consignados del folio 11 al folio 13, en especial el último recibo de fecha 31 de octubre del 2005, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,oo) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), y que en la parte superior derecha del mencionado recibo se puede leer DEUDA NINGUNA (CERO). En relación a esta probanza la misma será valorada en la parte motiva del presente fallo. Así se estatuye
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se aprecia.

El 9 de marzo del 2010 la parte demandada consignó su escrito de informes y la parte actora lo hizo posteriormente el 10 de marzo del 2010.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que el 19 de enero del 2005, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 39, tomo 4, celebró contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble ubicado en la calle 89 A, antigua calle Cedeño, con avenida 10, Nº 10-01, del Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), de los cuales entregó CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) en calidad de aras en el momento de la firma del contrato, y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) mensuales, y que al momento de que la accionante cancelara la deuda se perfeccionaría dicho documento de venta, pero al momento de cancelarle a la demandada de autos los otros CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), para sumar el total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), requisito indispensable según la cláusula segunda del contrato entre las partes en pugna celebrado para la adquisición del mencionado inmueble, y cuya última mensualidad fue cancelada el 31 de octubre del 2005, pero la demandada se ha negado a hacer la efectiva entrega del documento de propiedad recayendo según la demandante en incumplimiento de contrato bilateral, por lo que la accionánte, ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele:
El cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, para que la parte demandada haga la entrega definitiva del documento traslativo de la propiedad con todas sus adherencias, pertenencias y demás bienhechurias, del inmueble antes descrito. Lo que da una estimación inicial de CIENTO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) equivalente a MIL OCHOCIENTAS DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818 UT).
En segundo lugar Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda por ser falsos los hechos y el derecho invocado, puesto que menciona que no le han pagado en su totalidad el monto pactado en el contrato de opción de compra firmado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, inserto en actas donde se puede observar que solamente le fue entregada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.500,oo) de los restantes CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,oo) conforme a la cláusula segunda del referido contrato, quedando a deber la actora MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.500,oo), lo que se pone de manifiesto al detallar los recibos de pago promovidos por la demandante junto con su libelo, lo que no justifica su acción y debe ser declara sin lugar.
Reconvino, estableciendo como pretensión la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, firmado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día 19 de enero del 2005, Nº 39, tomo 4, por que el demandante reconvenido no cumplió con lo establecido en el contrato firmado al no saldar por completo su deuda, lo que le permite a la demandada resolver de pleno derecho el mencionado documento, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 150.000,oo).
En tercer lugar la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra de la siguiente forma: Que la parte demandada reconviniente contestó la demanda negando los hechos de la misma de forma genérica, mencionado que no había cancelado el resto de la deuda de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), puesto que solo canceló TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), adeudando MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, estimando su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Por lo que niega todos y cada unos de estos hechos alegados por la parte demandada reconviniente, por no existir ninguna probabilidad de falsedad en la demanda incoada por la actora.
Alegó que su demanda esta bien incoada por haberla fundamentado con el documento base el cual ratificó además de los recibos consignado en especial el último recibo de fecha 31 de octubre del 2005, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,oo) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), donde la demandada reconviniente recibió de la actora QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,oo), de la opción de compra venta por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) valor total del inmueble comprado por la parte actora y que la misma fue cancelada y que en la parte superior derecha del mencionado recibo se puede leer DEUDA NINGUNA (CERO). Cumpliendo así la cláusula segunda del mencionado contrato suscrito el 19 de enero del 2005, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 39, tomo 4.
Y que la parte demandada menciona la actora no desconoció el mencionado recibo de fecha 31 de octubre del 2005, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,oo) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), como último saldo pendiente por lo que se tiene por reconocido.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar los alegatos expuestos por las partes y trae aspectos importantes doctrinales que analizar; en el ámbito procesal, la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.
Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley. Probar es esencial al resultado de la litis, y debe establecerse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados por la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Tal como lo señala la norma rectora de la prueba que reza
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio. Por lo que la norma anteriormente trascrita contempla que quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, razón por la que esta sentenciadora entra a analizar lo alegado por la actora al manifestar que ha cancelado la totalidad del monto definitivo del precio de la opción de compra venta, la parte demandante consigna 7 recibos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno, de fechas 2-3-2005, 1-4-2005, 30-6-2005, 31-7-2005, 31-8-2005, 30-9-2005 y 31-10-2005, por concepto de opción de compra de una vivienda, por la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy día DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Ahora bien, del documento de opción de compra venta celebrada el 19 de enero del 2005, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 39, tomo 4, se evidencia que la negociación se realizó sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES tal como lo señala la cláusula segunda del mencionado contrato, de los cuales la promitente compradora que en esta causa es la actora AIDA PIRELA, hizo entrega en el auto de otorgamiento de ese documento la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y el saldo restante o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), serian cancelados en pagos parciales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y al momento de cancelar dicha deuda se perfeccionaría el documento definitivo de venta. Todas estas cantidades de dinero son anteriores a la conversión monetaria.
Ahora bien; de los mencionados recibos que rielan en el presente expediente, al hacer una simple suma aritmética de los mismos, se obtiene como resultado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), lo que demuestra que los pagos efectuado por la actora no han cancelado la totalidad del precio restante, establecido en el contrato mencionado, ya que la prueba de ello es el recibo como forma de pago de la deuda, por lo que los mismos adquieren valor probatorio en cuanto a las cantidades demostradas traídas a las actas de este expediente. Así se valoran.
Planteada como ha sido la Reconvención de marras, estableciendo como pretensión la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, firmado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día 19 de enero del 2005, Nº 39, tomo 4, por que el demandante reconvenido no cumplió con lo establecido en el contrato firmado al no saldar por completo su deuda, lo que le permite a la demandada resolver de pleno derecho el mencionado documento. Y por cuanto este tribunal observa que no ha habido la cancelación total de la deuda contraída por la parte reconvenida a favor de la parte reconviniente por no haber los recibos que demuestran el pago de la totalidad del precio del contrato, este tribunal declara la misma Con Lugar. Así se decide.
Aplicando la norma transcrita al caso subjudice debe concluirse irrefutablemente que ante la falta de prueba (recibos de pago), que demuestre que la actora canceló la totalidad del precio, en conclusión no existiendo demostración del pago total del precio por parte de la accionante, esta jurisdicente declara la presente demanda Sin Lugar y Con Lugar la Reconvención efectuada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: la reconvención propuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.275.377, de este domicilio, representada legalmente por los abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ, ALI OROÑO y RAFAEL BARRERA FERRER, venezolanos, mayores de edad, con los Inpreabogado Nº 27.366, 21.724, 5.465 y 107.115 respectivamente, de este domicilio en contra de la ciudadana ADELA DEL CARMEN PIRELA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.849.268, de este domicilio, representada por la abogado VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.757, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

2) SIN LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana ADELA DEL CARMEN PIRELA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.849.268, de este domicilio, representada por la abogado VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.757, de este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.275.377, de este domicilio, representada legalmente por los abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ, ALI OROÑO y RAFAEL BARRERA FERRER, venezolanos, mayores de edad, con los Inpreabogado Nº 27.366, 21.724, 5.465 y 107.115 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de mayo del 2010. Años 200° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA