REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2154-2010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 11 de febrero del 2010, y admitida por esta sala el 18 de febrero del 2010, incoada por el ciudadano DANILO NAMMOUR EL KATIB venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.423.402, de este domicilio, representado por los abogados BLANCA VILLAMIZAR y ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.607 y 23.018, de este domicilio, en contra de la ciudadana PASTORA ZAMBRANO RUIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.831.906, y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 81.664, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 26 de septiembre del 2007, Nº 51, tomo 188, celebro contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local signado con el Nº 112-85, ubicado en el barrio Los Andes, Av. 19E, diagonal a la Farmacia San Antonio, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con un canon de arrendamiento de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros 5 días de cada mes, lo cual no han cumplido desde el mes de noviembre del 2009, por lo que acude ante esta sala a solicitar:
1) Los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010 a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada uno para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) 4,36 Unidades Tributarias.
2) La entrega del inmueble cedido en arrendamiento.
3) Y la resolución del contrato de arrendamiento.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) 4,36 Unidades Tributarias.
En fecha 15 de abril del 2010, consta en el expediente la exposición del alguacil de este tribunal donde se constata el cumplimiento de la citación personal de la ciudadana PASTORA ZAMBRANO RUIZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de abril del 2010 dio contestación a la demanda, de la siguiente forma:
1) Alegó textualmente que “no es verdad que el contrato de arrendamiento, que media entre el señor DANILO MAMMOUR y yo, sea por tiempo determinado como se deduce de lo explanado en el libelo de la demanda, puesto que dicho local lo vengo poseyendo desde hace, aproximadamente, treinta (30) años, primero de manera conjunta con mi difunto padre y luego, desde hace unos quince (15) años sola, lo cual le otorga al contrato en cuestión el carácter de indeterminado.
2) Alegó que ciertamente hace 2 años y medio firmó el contrato que cita el demandante en el libelo de la demanda, no obstante tal acción (firma de contrato) no desnaturaliza el contrato, no le quita el carácter de INDETERMINADO al contrato que media entre ellos, y por ser materia de orden público la figura usada por el demandante de Resolución de Contrato no se ajusta a derecho puesto que es una figura únicamente para contratos a tiempo determinado, que lo que operaba es la acción de Desalojo, por lo que alega que la relación arrendaticia existente entre las partes es de tipo indeterminada.
3) Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por cuanto niega que adeude los cánones de noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010.
4) Negó, rechazó y contradijo que el inmueble estuviera signado con el Nº 112-85, por cuanto asegura que el que ha poseído durante más de 30 años no cuenta con identificación alguna.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 26 de septiembre del 2007, Nº 51, tomo 188. Este medio probatorio al emanar de una autoridad Pública que le revierte tal carácter, y no haber sido impugnado en forma alguna, en el tiempo legalmente establecido, adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió certificado de posesión que data de 30 años ininterrumpidos, emitido por el concejo comunal al que esta adscrito territorialmente el local objeto de la controversia. En relación a este medio probatorio, el mismo no emana de una institución pública que le revierta tal carácter, al ser proveniente de un tercero ajeno a la causa ha debido de ser ratificado por medio de testigos de conformidad con el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se efectuó, y trata de demostrar un hecho, que es el de la posesión, el cual no es ventilado en este juicio, por lo que se desecha tal medio probatorio. Así se valora.
3) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OCANDO ZAMBRANO C.I. 12.696.299, ANA HILDA VILLALOBOS FUENMAYOR C.I. 9.743.965, MARIBEL JOSEFINA SUÁREZ VILLALOBOS C.I. 11.287.553, LIGIA MARGARITA GONZÁLEZ C.I. 5.054.568, MAGALIS VIOLETA BARRIENTOS ESTUCHE C.I. 5.808.748, TEDDY ENRIQUE SOTO CRISTALINO C.I. 11.887.204, MAGLENY BENEDICTA SÁNCHEZ DE TELLEZ C.I. 5.807.169, JORGE ERNESTO ALBOR BARROSO C.I. 6.277.833, GONZALO TELLEZ C.I. 22.474.298, MIGUEL ÁNGEL ÁVILA INCIARTE C.I. 2.876.790, NORKA MIREYA GONZÁLEZ DE ÁVILA C.I. 4.151.534, MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ PORTILLO C.I. 3.274.218, YLMA ROSA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ C.I. 5.040.974, RAFAELA JOSEFINA VILLALOBOS C.I. 7.887.879 y ALEIDA MOLLEDA C.I. 5.174.053. En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA HILDA VILLALOBOS FUENMAYOR, en su acto de testigos depuso de la siguiente forma: al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: Soy amiga de ella y vecina de toda la vida. PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Si aproximadamente treinta años. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Si me consta de hecho creía que ese negocio era de ella. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno que la conozco desde niña, somos vecinas desde hace mucho tiempo, muy buena amistad, vivimos en el mismo sector. En relación a esta testimonial la misma al manifestar “Soy amiga de ella y vecina de toda la vida”, contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, por lo que se desecha la misma. Así se estatuye.
En relación a la deposición de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SUÁREZ VILLALOBOS, dio las siguientes respuestas: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Si desde esa mucho tiempo, desde mucho antes de que existieran otros locales por allí ellos eran los únicos que ofrecían al mercancía que la gente mas buscaba, lo que necesita uno día a día para cocinar. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Si me consta, porque cuanto el empezó ella estaba pequeña y era ayudante y ya después, ella empezó como propietaria. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Si, si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: La conozco desde hace mucho tiempo, somos vecinas, hemos tenidos muchos tratos personales y me consta que todo lo que he declarado ha sido de esa manera. En relación a esta testimonial la misma al manifestar “La conozco desde hace mucho tiempo, somos vecinas, hemos tenidos muchos tratos personales”, contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
En el acto rendido por la ciudadana LIGIA MARGARITA GONZÁLEZ, la misma respondió de la siguiente forma: al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: Si yo vengo a declarar sobre ella. PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Si lo conozco, conocí primero al padre y después a la hija. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno el tenia el terrenito y hizo unas cositas allí para vender café, y después vino y hizo para vender verdura y después echaron pa lante y hicieron una estructurita de hierro. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, lo hicieron ellos dos, ella andaba con el todo el tiempo. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Si señor, el murió entonces quedo ella trabajando allí. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Si, ella pagaba todo eso. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: Porque ella era vecina mía. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: Yo creo que era mensual que lo pagaba ella. SEGUNDA REPREGUNTA: CONTESTO: Me trajo PASTORA. En relación a esta testimonial la misma al manifestar “Si yo vengo a declarar sobre ella”, y responder “Me trajo PASTORA” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
En el testimonio rendido por la testigo MAGLENY BENEDICTA SÁNCHEZ DE TELLEZ, dios las siguientes respuestas: al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: “Ninguno solo que se sepa la verdad. PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: La conozco de vista, bueno como su cliente que soy en el negocio de ella, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Yo vivo en el Barrio Los Andes, vivo a una cuadra antes de llegar al negocio de PASTORA por los fondos antes de llegar al negocio. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, frutería PASTORA. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Hace muchos años, empezó con su papa como en lo ochenta más o menos, después cuando su papa se murió quedo ella al frente del negocio hace mas de dieciséis años. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Es avenida Principal de los Estanques, frente a la Farmacia San Antonio, al lado queda una Pollera de Pollo Rostizado Araceli, Ara, Aracelis algo así. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno mi razón fundada es que deseo que se aclare todo esto, yo pensaba que la señora PASTORA era la propietaria de ese local, porque siempre la he visto, pintando acomodando, limpiado eso con su familia, con sus primos, con sus hermanos, a más nadie he visto yo en ese local. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: No, solamente comercial yo iba a comprar en su negocio y allí los conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: CONTESTO: Para que se haga Justicia. TERCERA REPREGUNTA: CONTESTO: No, porque inclusive yo pensaba que ese negocio era de PASTORA no sabía que era arrendado. CUARTA REPREGUNTA: CONTESTO: Bueno porque yo pensaba que eso era de PASTORA y ahora la quiera sacar o desalojar de allí, a mi me parece injusto. QUINTA REPREGUNTA: CONTESTO: Bueno no me consta, pero yo lo pensé porque siempre la veía a ella, a su papa, a sus hermanos trabajando allí, y mas de treinta años, que yo tengo yendo a ese local y no he visto a mas nadie, ni barriendo, ni cobrando ni limpiando, por eso yo pensaba que ella era la propietaria de ese inmueble. En relación a esta testimonial la misma al manifestar “Ninguno solo que se sepa la verdad”, y responder “Bueno mi razón fundada es que deseo que se aclare todo esto, yo pensaba que la señora PASTORA era la propietaria de ese local, porque siempre la he visto, pintando acomodando, limpiado eso con su familia, con sus primos, con sus hermanos, a más nadie he visto yo en ese local y Para que se haga Justicia” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
En relación a la deposición del ciudadano JORGE ERNESTO ALBOR BARROSO, fue rendida de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: La conozco de vista, por bastante tiempo ya que ella vende una de las mejores hortalizas del entorno donde yo vivo. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Yo di la dirección ya, avenida cincuenta y uno, a una cuadra y media donde ella tiene el negocio, eso prácticamente son los límites de los Barrios Los Andes y Barrios Los Estanques. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Eso lo ignoro, ella trabaja allí desde hace mucho tiempo, desde que su papa estaba vivo. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Son tanto los años que la conocemos que creo yo que pasan mas de treinta años, la vivos reiniciarse en el negocio cuando estaba jovencita, al lado de su papa y sus familiares sus sobrinos. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Avenida Principal del Barrio Los Estanques con la calle 113, la calle se llamaba en aquel tiempo LUÍS VERA GÓMEZ. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: porque yo todavía compro yuca, plátano y algunas hortalizas que se encuentran haya, porque aunque es pequeño el localcito se encuentras verduras frescas, frutas, hay dice Frutería Pastora. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: Absolutamente no se. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: Porque en realidad me pidieron que viniera a declarar acá por el tiempo que la conozco a ella como comerciante en esa zona, y yo le dije que si como no. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: La señora PASTORA, me expreso de que necesitaba un testigo que conociera el tiempo que ella tiene de estar laborando en ese local, y como yo veo que eso no lesiona nada, por eso acepte, porque en realidad lo que estoy declarando no lesiona a nadie, es la verdad nada mas lo que estoy declarando. En relación a esta testimonial el mismo al manifestar y responder “La señora PASTORA, me expreso de que necesitaba un testigo que conociera el tiempo que ella tiene de estar laborando en ese local, y como yo veo que eso no lesiona nada, por eso acepte, porque en realidad lo que estoy declarando no lesiona a nadie, es la verdad nada mas lo que estoy declarando” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
En la deposición del ciudadano GONZALO TELLEZ, dio la siguiente contestación: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Por el negocio, a través del negocio nosotros llegamos a comprar ósea de lo que ella tiene, a través de su frutería. Bueno si de que la conocemos tengo más o menos unos veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: En el Barrio los Andes, calle 113, Nº 49-130. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, si existe como a cuadra y media mas o menos donde yo vivo. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno yo desde que la conozco al principio se llamaba FRUTERÍA PASTORA. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno que yo tenga conocimiento, ósea ella tiene sus labores que yo sepa de veinte años para acá. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno que nosotros solamente salíamos a comprar y la conocemos por el nexo comercial ósea por su negocio. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: No, no tengo conocimiento de ello. SEGUNDA REPREGUNTA. CONTESTO: Bueno vengo a declarar por vamos a suponer para que se haga justicia. TERCERA REPREGUNTA: CONTESTO: Bueno el interés mió es ninguno, no tengo ningún interés. CUARTA REPREGUNTA: CONTESTO: Bueno por que a través de su negocio, la conocemos a través de su negocio y nosotros siempre hemos comprado, por lo menos el día, día los que llevamos para el hogar, a parte que tenemos el tiempo conociéndola a través de su negocio, entonces no bueno no queremos que su negocio valla a desaparecer de la noche a la mañana, y por eso como testigo pido que se actué con justicia. En relación a esta testimonial el mismo al manifestar y responder “Bueno vengo a declarar por vamos a suponer para que se haga justicia y Bueno por que a través de su negocio, la conocemos a través de su negocio y nosotros siempre hemos comprado, por lo menos el día, día los que llevamos para el hogar, a parte que tenemos el tiempo conociéndola a través de su negocio, entonces no bueno no queremos que su negocio valla a desaparecer de la noche a la mañana, y por eso como testigo pido que se actué con justicia” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
Las respuestas del testigo MIGUEL ÁNGEL ÁVILA INCIARTE fueron las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno de comunicación por que ella tiene un localcito comercial y hay compramos la verdura. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: En el Barrio Los Andes, Calla 113, Nº 19D-10. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno a donde ella trabaja. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Frutera PASTORA. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: De eso hace mas de treinta años, por que somos fundadores del Barrio. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Avenida principal del Barrio Los Andes, Frente a la Farmacia San Antonio, diagonal a la Panadería Betania, y al lado también tiene depósito de Licores Diana, Mini mercado Los Muchachos También esta al frente. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno por que lo que estoy diciendo es una realidad, esta muchachita desde muy niña ha estado en ese negocio, y ella desde hace mucho tiempo esta cuidándole los negocios a ese señor el terreno, allí un terreno baldío enmontado que no se lo han invadido en ese tiempo y hasta la fecha todavía ella siempre lo ha estado cuidando. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: Si ella tiene tiempo arrendada allí, toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: Bueno por que pareciera que fuera una injusticia que la fueran a desalojar de ese local tantos años ella trabajando hay y cuidando ese sector, pero si es por la Ley bueno okay vamos por la Ley no hay problema, lo que queremos es que sean justas con ella. En relación a esta testimonial el mismo al manifestar y responder “Bueno por que pareciera que fuera una injusticia que la fueran a desalojar de ese local tantos años ella trabajando hay y cuidando ese sector, pero si es por la Ley bueno okay vamos por la Ley no hay problema, lo que queremos es que sean justas con ella” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
En la deposición del testigo NORKA MIREYA GONZÁLEZ DE ÁVILA, hizo su deposición de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno yo la conozco desde ese mucho tiempo pero netamente de negocio, ósea ella tiene su negocio y nosotros visitamos su negocio, ósea lo visitamos por que todavía esta. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Barrio Los Andes CALLE 113, CASA 19D-10. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: A una cuadra, y ahí es en donde compramos todos los días. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Pastora, se llama FRUTERA PASTORA. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno yo tengo más de treinta años conociéndola allí, trabajando allí en ese negocio. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: El local esta en la Avenida Principal del Barrio Los Andes, la avenida es 112, frente de la Farmacia San Antonio. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: La razón fundada de mis dichos es que ella tiene tiempo trabajando allí, y de que nosotros la conocemos desde que ella comenzó en ese negocio. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: No, ella es la dueña del negocio y el que esta allí es primo de ella, eso es lo que sabemos nosotros pues, todo el material que esta allí es de ella. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: Por que nosotros tenemos tiempo viviendo allí en esa cuadra, y desde que nosotros estamos allí ella trabajaba allí con su papa después su papa falleció y quedo ella. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Vine por mi cuenta y el motivo es que no me gustan las injusticias. En relación a esta testimonial la misma al manifestar y responder “Vine por mi cuenta y el motivo es que no me gustan las injusticias” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
En lo que respecta a la testimonial de YLMA ROSA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, respondió de esta forma: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: La conozco de vista, del local que tiene que uno va a comprar, sus verduritas sus frutas y la conozco por eso. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: En el Barrio Los Andes en la calle 113, el número de la casa es 19D-60. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno el local se llama PASTORA en la calle principal del Barrio Los Andes. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: PASTORA se llama el local, allí es que compramos nosotros las verduritas las cuestiones. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno como treinta años y pico, treinta y uno, treinta y dos, tiene años allí en ese local, ella primeramente trabajaba con su papa hay desde joven cita, su papa murió entonces quedo ella trabajando. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Calle principal de los Andes, del Barrio Los Andes. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno no es conveniente que unas personas que tengas sus maneras sus reales, que valla a estar saboteando a los pobres, con los años que ella tiene trabajando hay no pueden estar con eso. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: Si lo esta ocupando. SEGUNDA REPREGUNTA: CONTESTO: Bueno no me trajo nadie, vine yo sola en ver lo que le están haciendo y eso, vine yo sola, que me di cuenta de las cosas que le estaban haciendo entonces yo quise venir. En relación a esta testimonial la misma al manifestar y responder “Bueno no es conveniente que unas personas que tengas sus maneras sus reales, que valla a estar saboteando a los pobres, con los años que ella tiene trabajando hay no pueden estar con eso y Bueno no me trajo nadie, vine yo sola en ver lo que le están haciendo y eso, vine yo sola, que me di cuenta de las cosas que le estaban haciendo entonces yo quise venir” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones por lo que se desecha la misma. Así se decide.
El testimonio de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA VILLALOBOS, fue rendido de esta forma: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Yo vivo en el Barrio Los Andes, Avenida Principal del Barrio Los Andes, c asa 111-201. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: Frutería Pastora. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: hace como unos veintinueve años. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Barrió Los Andes, Avenida Principal del Barrio Los Andes. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: Por que yo voy allí a comprar las verduras las frutas. PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Yo vine sola, yo vine por que se esta cometiendo una injusticia. En relación a esta testimonial la misma al manifestar y responder “Yo vine sola, yo vine por que se esta cometiendo una injusticia” contraviene las generales de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil del artículo 477 al 481, y en sus respuestas entra en contradicciones, aunado a ello se observa que todos los testigos con el interrogatorio formulado por la parte demandada lo que tratan de demostrar es la posesión del inmueble, hecho no controvertido en el juicio en tal sentido se desechan los mismos.
En cuanto a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OCANDO, MAGALIS VIOLETA BARRIENTOS ESTUCHE, TEDDY ENRIQUE SOTO CRISTALINO, MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ PORTILLO y ALEIDA MOLLEDA, los mismos en la fecha y hora de sus respectivos actos de testigos, no fueron presentados, por lo que se declaran desiertos los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 26 de septiembre del 2007, Nº 51, tomo 188, celebro contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local signado con el Nº 112-85, ubicado en el barrio Los Andes, Av. 19E, diagonal a la Farmacia San Antonio, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con un canon de arrendamiento de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros 5 días de cada mes, lo cual no han cumplido desde el mes de noviembre del 2009, por lo que acude ante esta sala a solicitar: Los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010 a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada uno para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) 4,36 Unidades Tributarias. La entrega del inmueble cedido en arrendamiento. Y la resolución del contrato de arrendamiento. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) 4,36 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada alega en su contestación a la demanda que Alegó textualmente que “no es verdad que el contrato de arrendamiento, que media entre el señor DANILO MAMMOUR y yo, sea por tiempo determinado como se deduce de lo explanado en el libelo de la demanda, puesto que dicho local lo vengo poseyendo desde hace, aproximadamente, treinta (30) años, primero de manera conjunta con mi difunto padre y luego, desde hace unos quince (15) años sola, lo cual le otorga al contrato en cuestión el carácter de indeterminado. Alegó que ciertamente hace 2 años y medio firmó el contrato que cita el demandante en el libelo de la demanda, no obstante tal acción (firma de contrato) no desnaturaliza el contrato, no le quita el carácter de INDETERMINADO al contrato que media entre ellos, y por ser materia de orden público la figura usada por el demandante de Resolución de Contrato no se ajusta a derecho puesto que es una figura únicamente para contratos a tiempo determinado, que lo que operaba es la acción de Desalojo, por lo que alega que la relación arrendaticia existente entre las partes es de tipo indeterminada.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por cuanto niega que adeude los cánones de noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble estuviera signado con el Nº 112-85, por cuanto asegura que el que ha poseído durante más de 30 años no cuenta con identificación alguna.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la naturaleza de la relación arrendaticia alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente la demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde declara “(…) Ciertamente, hace dos (2) años y medio firme el contrato que cita el demandante en el libelo de la demanda (…)”, de lo que se deduce el principio del que A confesión de parte relevo de prueba, ya que tácitamente la parte demandada esta declarado la existencia de una relación arrendaticia entre su persona y la parte demandante. En el mismo orden de ideas trae esta jurisdicente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 26 de septiembre del 2007, Nº 51, tomo 188, el cual ha sido reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, cláusula que reza lo siguiente:
“SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de Un Año (1), contados a partir de la fecha cierta del presente instrumento; prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando estén de acuerdo las partes y notifiquen ambas por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo” (Negrillas de esta jurisdicción)
De lo antes trascrito se deduce, que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de un (1) año, ya que se prorrogaría cuando estuvieran de acuerdo las partes y notificaran ambas por escrito; en el ínterin del juicio se observa que no existe notificación alguna de las partes en pugna, en tal sentido, se entiende que el tiempo contratado es de un año, en la litigada relación arrendaticia se conoce cuando comienza y cuando termina la misma, por lo que la aludida relación arrendaticia es de tipo determinada, en consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano DANILO NAMMOUR EL KATIB y la ciudadana PASTORA ZAMBRANO RUIZ, es de tipo determinada. Así se decide.
Asimismo alegó la parte demandante estar poseyendo desde hace, aproximadamente, treinta (30) años, primero de manera conjunta con su difunto padre y luego, desde hace unos quince (15) años sola el inmueble en pugna, negó que adeude los cánones de noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010, y que el inmueble estuviera signado con el Nº 112-85, por cuanto asegura que el inmueble que ha poseído durante más de 30 años, no cuenta con identificación alguna. Tales alegaciones se contraponen a su textual confesión efectuada en su acto de contestación a la demanda antes traída al presente fallo donde declara “(…) Ciertamente, hace dos (2) años y medio firme el contrato que cita el demandante en el libelo de la demanda (…)”, contrato este inserto en su original en la pieza única de esta demanda en los folios del 5 al 6, celebrado la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 26 de septiembre del 2007, Nº 51, tomo 188, en el cual aparece escrito en su cláusula primera que:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR, cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble se su única y exclusiva propiedad, constituido por un local signado con el Nº 112-85, de mi única y exclusiva propiedad, ubicado este en el Barrio Los Andes, Avenida 19E, diagonal a la Farmacia San Antonio, en Jurisdicción de la Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el cual funcionará, una frutería.”
Por lo que al confesar expresamente la celebración del antes mencionado contrato, valida no solo que exista una relación arrendaticia, cuya topología quedo fijada como determinada, sino también, todas las condiciones establecidas y convenidas por ambas partes en pugna que yacen en las cláusulas del mismo, por lo que es ese inmueble el que se litiga y no otro, al igual que el valor de los cánones de arrendamiento allí descritos como su forma de pago, por lo que en lo referente a su alegato de que el inmueble que ella posee no tiene nomenclatura municipal, y su posesión de 30 años, queda desvirtuada por su aceptación del contrato celebrado entre ella y el accionante, por otro lado, este juicio es referente a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que la materia posesoria debe ser ventilada en juicio autónomo e independiente a este, por lo que se desecha tales alegatos. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a los cánones de arrendamiento adeudados, observa esta sentenciadora que al no demostrarse en forma alguna en el desarrollo del proceso pago alguno de los mismos, queda demostrada la deuda de la parte demandada con relación a los cánones adeudados y vencidos por parte de la demandada de los meses noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010 a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada uno para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), cantidad esta que debe pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de 3 cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010 a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada uno pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros 5 días de cada mes, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) y como de actas no se evidencia pago alguno, este tribunal declara con lugar tal pedimento de la parte demandante al considerar esta operadora de justicia, estar cumplidos los extremos legales para declarar Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a favor de la demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano DANILO NAMMOUR EL KATIB venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.423.402, de este domicilio, representado por los abogados BLANCA VILLAMIZAR y ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.607 y 23.018, de este domicilio, en contra de la ciudadana PASTORA ZAMBRANO RUIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.831.906, y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 81.664, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en pugna ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 26 de septiembre del 2007, Nº 51, tomo 188, por lo que se ordena a la parte demandada hacer la efectiva entrega a la parte demandante del inmueble arrendado, libre de personas y objetos en las mismas condiciones en las que lo recibió, así como también del pago adeudado de los meses noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010 a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada uno para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo). Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de mayo del 2010. Años 200° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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