Expediente N° 2047-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.502, de este domicilio, representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.736, de este domicilio.

DEMANDADO: S.M. SERVICIOS KOJORO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril del 2009, Nº 40, tomo 27A RM1, protocolo 1º, en la persona del ciudadano JORGE RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.506.520, de este domicilio, y la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, inscrita ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de octubre del 1997, Nº 34, protocolo 1º, tomo 2º, en la persona del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.905, de este domicilio, con su carácter de presidente de la misma, representados a su vez por los abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DANIELA FERNÁNDEZ y LUÍS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732 y 120.257 respectivamente, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO; por ante este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la S.M. SERVICIOS KOJORO C.A., en la persona del ciudadano JORGE RINCÓN MONTIEL, y la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, en la persona del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL, con su carácter de presidente de la misma, representados a su vez por los abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DANIELA FERNÁNDEZ y LUÍS ORTEGA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de octubre del 2009.
El 20 de mayo del 2010 se hizo presente por la parte demandada a través de su representante la abogado NANCY FERRER y por la parte actora su representante el ciudadano ADALBERTO JESÚS PULGAR CASTELLANO, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Cursa ante este Tribunal, a su digno cargo, formal demanda por resolución de contrato, intentada por YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y SERVICIOS KOJORO,C.A, cuya demanda se encuentra contenida en el expediente signado con el No.2047-2009 de la Organización Registral de este digno Tribunal. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del vigente Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 255 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil hemos decidido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en el presente documento. SEGUNDO: YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, a través de su apoderado ADALBERTO JESÚS PULGAR CASTELLANO, manifiesta que demandó ante este Tribunal a ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y a la sociedad mercantil SERVICIOS KOJORO,C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por la suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.105.587,72), la cual equivale a UN MIL NOVECIENTAS DIEZ Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE LAS MISMAS (1.919,67 U.T.). TERCERO: Los apoderados judiciales de ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y la sociedad mercantil SERVICIOS KOJORO,C.A, identificados ut supra, puntualizan que dicha demanda es manifiestamente infundada, y que la ciudadana YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, no tiene interés jurídico sustancial para reclamarle a las accionadas la suma demandada, en virtud de que carece o no le asiste ninguna necesidad jurídicamente tutelada cuya situación haya sido alterada por la conducta antijurídica de nuestras patrocinadas, o de alguna de ellas. En efecto ciudadano Juez, queremos dejar expresa constancia que si bien es cierto que según documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de esta ciudad de Maracaibo en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el No.45, Tomo 43, nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y la ciudadana YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ celebraron un contrato preliminar o precontrato de opción a compra, mediante el cual, nuestra patrocinada le dio en tal concepto un apartamento, ubicado en el piso 1, distinguido con las siglas P1-2 del Conjunto Residencial Mi Pequeña Venecia, ubicado en la avenida 67 con calle 79C, Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la opcionada YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ se comprometió a pagar el precio convenido en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.266.600,oo), entregando como adelanto y según el plan de pago establecido la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.54.561,66), no es menos cierto que dicho contrato de opción a compra quedó formalmente resuelto (rectius disuelto), mediante documento privado de fecha 27 de agosto del 2009, el cual fue atacado infundadamente por la demandante en su libelo de demanda, y en el mismo consta que a causa de esa disolución, nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA se comprometió a devolverle la cantidad que había recibido, reintegrándole en ese mismo acto la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), a través de un cheque identificado con el No.31504531 librado contra el banco Banesco, y el saldo deudor, vale decir, la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.561,66), se obligó a devolvérselos el día 15 de septiembre del año 2009, de suerte que si en algún momento hubo alguna situación jurídica alterada por ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA en el contrato de opción a compra que exigía que le lograra satisfacer una necesidad jurídicamente tutelada a la demandante, y que por vía de consecuencia, manifestaba un interés jurídico sustancial como condición de procedibilidad de alguna reclamación, este interés jurídico sustancial ya no existe, en virtud de que el referido contrato de opción a compra quedó resuelto, (rectius disuelto), y solo de lo convenido en esa disolución es que podrá reclamar la demandante cualquier necesidad jurídicamente tutelada cuya situación pudiera haber sido alterada por la conducta según su decir antijurídica de ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA. Dicho en otros términos ciudadano Juez, si la demandante tiene algún interés jurídico sustancial en reclamarle a nuestras defendidas alguna necesidad no satisfecha, ésta solamente le puede haber nacido de la disolución del contrato de opción a compra y de lo pactado en el mismo, en especial, de la falta de devolución por ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA de las sumas que se comprometió con la demandante a devolverle, pero jamás ni nunca del contrato de opción a compra disuelto, ya que su disolución o resolución dio por cancelada las prestaciones asumidas por las partes en el mismo, naciendo nuevas prestaciones para las partes a causa de la disolución del contrato. En consecuencia, las accionadas no le adeudan a la accionante las cantidades demandadas. CUARTO: Ahora bien, a pesar de que ambas partes mantienen su posición, la demandante de que tiene derecho a la resolución del contrato y al pago de la suma demandada, y las accionadas ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y SERVICIOS KOJORO,C.A de que no la adeuda en virtud de los argumentos señalados ut supra, pero, habida consideración que la continuación del juicio solo les ocasionará pérdida de tiempo y mayores gastos, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio mediante transacción, independientemente de a cuál de las partes le asista el derecho o la razón, sin que este acuerdo constituya reconocimiento de derechos, ya que cada parte mantiene su posición, aceptando YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.60.000,oo), es decir NOVECIENTAS VEINTE Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SIETE DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (923,07 UT), y que ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y la sociedad mercantil SERVICIOS KOJORO,C.A aceptan como la única suma que en definitiva le adeuda a la demandante a causa y con motivo de la relación jurídica que los vinculó y que originó el presente juicio, los cuales recibe la demandante en este acto a través de dos (02) instrumentos cheques de gerencia, el primero de ellos identificado con No 03781426, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a la orden de YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, librado contra el Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta No. 01160199522120210100, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, cuya copia fotostática acompañamos con el presente escrito signada con la letra “A”. Y el segundo de ellos identificado con No 05802378, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a la orden de YUSBELY DEL MAR, librado contra Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta No. 01341058542120210001, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, cuya copia fotostática acompañamos con el presente escrito signada con la letra “B” QUINTO: Es menester señalar que en fecha diez y seis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), este respetado Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles sobre un lote de terreno ubicado en la intercepción de la Avenida 67 con Calle 79C del Barrio Francisco de Miranda, No.79-150, Parroquia Raúl Leóni, que consta de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Nelson Torrealba, y mide 46,07 mts; Sur: con Propiedad de Roberto Segundo González, y mide 44,56mts; Este: Con vía pública avenida 67, y mide 27 mts y Oeste: Con propiedad que es o fuera de Elvira Beltrán, y mide 23 mts, el cual le pertenece a los demandados según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2008, No.32, Tomo 11, Protocolo 1, ordenando Oficiar en la misma fecha a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia lo conducente para la ejecución de dicha medida. Practicada como fue la medida, a los fines de pagar ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y la sociedad mercantil SERVICIOS KOJORO,C.A la suma convenida, y por vía de consecuencia, extinguir de una forma total, absoluta y definitiva el presente proceso, ambas partes solicitan a este Tribunal levante la Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar decretada y ejecutada por este Tribunal, sobre el inmueble descrito, y en ese sentido, oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que se sirva estampar la nota marginal de levantamiento de la medida de la Prohibición de Gravar y Enajenar. SEXTO: YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, a través de su apoderado Adalberto Jesús Pulgar Castellano, declara que con el pago que recibe en este acto de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.60.000,oo), es decir NOVECIENTAS VEINTE Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SIETE DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (923,07 UT) nada más tiene que reclamarle a las demandadas, por los conceptos narrados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto o respecto de las relaciones contractuales que los vinculó, pues con la presente transacción han sido satisfechas todas sus aspiraciones económicas y de cualquier índole que estuviese pendiente por reclamarle a ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y a la sociedad mercantil SERVICIOS KOJORO,C.A. En consecuencia, solicita a este honorable Tribunal ordene que el instrumento cheque que fue consignado por ella en el presente expediente, librado contra el Banco Banesco, No. 31504531, por la cantidad de Bs.F.30.000,oo, sea devuelto a las demandadas, por conducto de su apoderada judicial, previa certificación en autos. Del mismo modo, ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA y a la sociedad mercantil SERVICIOS KOJORO,C.A, declaran a través de su apoderada judicial NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, que nada tienen que reclamarle a YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ por ningún concepto o respecto de las relación contractual que los vinculó. Asimismo, ambas partes dejan constancia, que cada una de ellas sufragara los costos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que los representó y patrocinó, motivo por el cual, cada una de ellas deberá pagarle los honorarios a sus apoderados judiciales, pues la presente transacción constituye el más absoluto finiquito total de liberación entre ambas partes. SÉPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación, la pase en carácter de cosa juzgada, levante la medida decretada, oficie a la Oficina Subalterna de Registro, y toda vez conste el cumplimiento de dicho despacho de lo conducente, ordene el archivo del Expediente por no haber materia sobre el cual decidir (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que en fecha 20 de mayo del 2010 la parte demandante ciudadana YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, y la parte demandada de la S.M. SERVICIOS KOJORO C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, representados a su vez por la abogado NANCY FERRER, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante YUSBELY BEATRIZ DEL MAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.502, de este domicilio, representada por el abogado ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.736, de este domicilio, y el demandado S.M. SERVICIOS KOJORO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril del 2009, Nº 40, tomo 27A RM1, protocolo 1º, en la persona del ciudadano JORGE RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.506.520, de este domicilio, y la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, inscrita ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de octubre del 1997, Nº 34, protocolo 1º, tomo 2º, en la persona del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.905, de este domicilio, con su carácter de presidente de la misma, representados a su vez por los abogados LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DANIELA FERNÁNDEZ y LUÍS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732 y 120.257 respectivamente, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena previa certificación en actas por secretaria la devolución de los originales solicitados.

3) Se ordena Oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de la demandada de autos.

4) Se acuerda archivar el expediente por constar en actas el cumplimiento en su totalidad de la transacción celebrada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:50 am se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA