REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.929-2.010.-
Motivo: SIMULACION.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana CLARISOL DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.799.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.795, incuó formal demanda contra las ciudadanas LISBER ESPERANZA MORALES RINCON y PILAR MARIA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.526.443 y 13.005.546, respectivamente, con motivo de la SIMULACION.-

Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Juzgado en fechas02 de Febrero y 10 de Febrero de 2.010, se ordenó la citación de las demandadas ciudadanas LISBER ESPERANZA MORALES RINCON y PILAR MARIA MORALES, la misma se configuró en fecha en fecha 12 de Mayo de 2.010, cuando las ciudadanas LISBER ESPERANZA MORALES RINCON y PILAR MARIA MORALES, debidamente asistidas por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.795, y la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, antes identificada, celebraron transacción en los siguientes términos:
“(...)PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE:
LA DEMANDANTE declara: 1) Que llevo una demanda por Jubilación Especial contra la Empresa CANTV, donde fue apoderada judicial de la ciudadana LISBER ESPERANZA MORALES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.526.443, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y gracias a sus actuaciones en dicho proceso se le pudo obtener la Jubilación Especial, con todos y cada uno de los beneficios contentivos en la Contratación Colectiva de CANTV, para ella y todos sus ascendientes y descendiente 2) Que debido a esas actuaciones en el expediente, las mismas han causado honorarios profesionales que no fueron cancelados de una manera amistosa en su oportunidad; y por ese motivo fue seguido juicio de intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana antes mencionada, en cuya sentencia definitivamente firme quedo fijada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como monto definitivo, pero como dicha sentencia quedo ilusoria por cuanto la ciudadana LISBER ESPERANZA MORALES RINCON, antes identificada, vendió inmueble de su propiedad a su legitima hija PILAR MARIA MORALES, antes identificada. Por lo antes expuesto, fue por lo que la DEMANDANTE intentó procedimiento por simulación, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a fin de que no quede ilusoria la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente numero 56.327. SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: LAS DEMANDADAS rechazan las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE, por considerar que no hubo simulación y que el monto de la estimación en el libelo de demanda es muy elevado. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por la DEMANDANTE como por las DEMANDADAS en lo anteriormente expuesto, y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitiva en el presente caso, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que ambas partes se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por la DEMANDANTE en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes. Así, para transigir todos los derechos de la DEMANDANTE derivados de la intimación de y para igualmente evitar a consecución del juicio de simulación interpuesto ante este Tribunal o cualquier otro reclamo o juicio que la DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra las DEMANDADAS, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde a la DEMANDANTE la suma total transaccional de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000,00), la cual comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, así como el pago por los conceptos, derechos, derivados del juicio de SIMULACION seguido por la DEMANDANTE contra las DEMANDADAS, sin que la DEMANDANTE tenga derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LAS DEMANDADAS. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera:1.) La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES, (Bs. 14.000,00) los cuales serán cancelados mediante cheque personal numero 07774142, de la cuenta corriente numero 01050043521048568476 del Banco Mercantil, el cual será entregado en este acto. 2.) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600,00), mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, comenzando el primer pago en el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2010, enero, febrero y marzo del año 2011. 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4.000,00) como cuota extraordinaria, los cuales serán cancelados los primeros cinco días (05) días del mes de agosto del año 2010. 4) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00) como cuota extraordinaria, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre del año 2010. 5) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00) como cuota extraordinaria, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días del mes de marzo del año 2011. La falta de pago de dos (02) de las cuotas establecida mensuales o de las cuotas extraordinarias en el presente transacción dará derecho al acreedor de considerar la obligación de plazo vencido, pudiendo hacer efectivo el cobro de las cuotas restantes en su totalidad. CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de esos conceptos. QUINTA: COSA JUZGADA Luego que se cancelen todas y cada una de las cantidades de dinero en los plazos establecidos, será levantada la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada ante este Tribunal y será también firmada la presente transacción en el juicio incoado contra la ciudadana LISBER ESPERANZA MORALES RINCON, antes identificada, por honorarios profesionales, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente numero 56.327, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, por lo que solicitan al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se abstenga este Tribunal de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación de la obligación contraída”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que las ciudadanas LISBER ESPERANZA MORALES RINCON y PILAR MARIA MORALES, debidamente asistidas por el abogado Melquíades Peley, celebraron transacción con la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM). La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-