Expediente: 2.178-10.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: MARIA GUZMAN DE MALAVE.

APODERADA JUDICIAL : BETSY CONEGAN.

DEMANDADO: NESTOR GONZALEZ CUBILLAN.

MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la Abogada MARIA GUZMAN DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.017 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.923, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en su propio nombre, para demandar por DESALOJO al ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.245.248, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que en fecha primero (01) de abril de dos mil cinco (2005), suscribió con el mencionado ciudadano, un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 03, Tomo 15, de los libros autenticaciones, con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de abril de 2005, el cual según la clausula segunda del contrato podría ser prorrogado por periodos iguales, incrementándose el canon según los índices inflacionarios previa discusión entre las partes. Que se fijó un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), posteriormente en fecha 02 de abril del 2008, se incrementó a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), previa discusión entre las partes. Argumenta la actora que desde hace dieciséis (16) meses el arrendatario no ha cancelado los cánones, correspondientes a los meses que van desde septiembre a diciembre de 2008, y de enero a diciembre de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, adeudándole la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00). Que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento se expresó que al pasar los cinco (05) primeros días después del vencimiento del pago del mes, el arrendatario pagaría por cada día adicional que transcurra la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), acumulando 480 días adicionales durante los dieciséis (16) meses de atraso, alcanzando la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), los cuales no han sido cancelados. Que el arrendatario continua habitando el inmueble aún cuando debe DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) por cánones vencidos y días adicionales, y se ha negado a convenir en entregar el inmueble arrendado alegando tener derecho a la prorroga legal. Por todas las razones expuestas, es por lo que de conformidad con el artículo 34, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, para que desaloje el inmueble y lo entregue libre de bienes y personas; pague por daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, mas los costas y costos procesales.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a estimar el valor de la misma en unidades tributarias, dando cumplimiento a este requerimiento la demandante, por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de este año.
Por auto dictado el veintitrés (23) de febrero del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha tres (03) de marzo del mismo año, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada BETSY CONEGAN.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, la demandante solicitó de Medida de Secuestro, y consignó mediante diligencia agregada por separado estado de cuenta de Enelven e Hidrolago.
El Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, le dio entrada y formó pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda el Desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana MARIA GUZMAN DE MALAVE al ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, en fecha primero (01) de abril de 2005, alegando que el arrendatario ha dejado de pagar dieciséis (16) cánones mensuales de arrendamiento y que se niega a desocupar el inmueble alegando que tiene derecho a la prorroga legal. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.

MEDIOS PROBATORIOS

Acompañados por el actor al libelo de demanda:
 Copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1995, anotado bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo 1°.
 Documento de extinción de hipoteca de primer grado, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
 Copia certificada del contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 15, de los libros respectivos.
 Copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos OBED MALAVE GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA GUZMAN.
Los anteriores instrumentos surten pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Estado de Cuenta emitido por ENELVEN, por el servicio eléctrico del Inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, avenida 7C, 120000, casa 17A-87, a nombre de MARIA GUZMAN.
 Estado de Endeudamiento con Hidrolago Maracaibo por la póliza correspondiente avenida 7C, # 17A-87, a nombre del Sr. Malave.
El Tribunal valora estos documentos por tratarse de documentos que se encuentran sellados por el organismo emisor.

Se constata de la clausula segunda del contrato de arrendamiento aludido, que las partes acordaron que el contrato tendría una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de abril de 2005, pero si treinta (30) días antes de cumplirse este lapso de tiempo el arrendatario deseaba arrendar nuevamente la casa y si estaba de acuerdo la arrendadora, éste se prorrogaría por un periodo igual, incrementándose el canon de arrendamiento según los índices inflacionarios previa discusión de ambas partes.

Igualmente se desprende del contenido de la clausula tercera del convenio arrendaticio, que el arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual a la arrendadora o a quien sus derechos representara y que al pasar cinco (05) días después del vencimiento del mes, pagaría por cada día adicional que transcurriera la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), equivalentes actualmente a Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00).
Asimismo se aprecia de la clausula séptima del contrato in comento, que el arrendatario se obligó a cancelar los gastos ocasionados por electricidad, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio público que él usara en su propio beneficio.

Por otro lado, fue consignado estado de cuenta de Enelven, por el servicio de electricidad suministrado al inmueble dado en arrendamiento al demandado de autos, en el cual se puede observar que para el día 13 de octubre de 2009, fue facturado un plan de pago por los montos de 280, 37 Bs., 259,20 Bs. y 259,61 Bs., cuyas fechas de vencimiento eran el 13/10/2009, 12/11/2009 y 14/12/2009, respectivamente, de los cuales fue compensada (pagada) la suma de 280,37 Bs. el día 13/10/2009. Igualmente se aprecia del contenido del referido estado de cuenta, que la facturación del servicio eléctrico correspondiente a los meses de octubre 2009, noviembre 2009, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha en que se emitió el aludido estado de cuenta, no había sido cancelada.

En este orden de ideas, cabe señalar que del Estado de Endeudamiento presentado por la actora, sobre el servicio de agua potable del inmueble objeto del contrato, emanado de Hidrolago Acueducto San Francisco, se constata que desde la fecha en que el inmueble fue arrendado, es decir desde el 01 de abril de 2005, hasta el día en que fue emitida la relación de deuda (25-02-2010), no se ha realizado pago o abono alguno relativo a tan importante servicio.

Una vez examinados los argumentos relatados en el libelo de demanda, conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes; concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los estados de cuenta de los servicios de energía eléctrica y agua potable así como del contenido del contrato de arrendamiento. De manera que cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada.

Igualmente, la parte actora solicitó se le designara como secuestrataria judicial del bien objeto de la presente medida preventiva; observándose que corre inserto en actas el documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1995, a nombre del ciudadano OBED JOSE MALAVE GONZALEZ, en el que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUZMAN DE MALAVE, demandante de autos, figura como cónyuge del comprador, constatándose igualmente del acta de matrimonio acompañada, que estos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de junio de 1993, en consecuencia, demostrada la copropiedad que ostenta la actora sobre el inmueble arrendado y conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda el deposito del mismo en la persona de MARIA AUXILIADORA GUZMAN DE MALAVE, ya identificada.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, distinguido con el N° 17A-87, manzana E, en jurisdicción del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno de Pedro Montiel y del Ejecutivo del Estado Zulia y de Porcia de Pirela, y calle 16 del Municipio San Francisco; Sur: terrenos del Ejecutivo del Estado Zulia, de José A. Gotera y la Antonio Villasmil, y la calle 18; Este: el mismo terreno de Porcia de Pirela y la avenida 9 de la Parroquia San Francisco; y Oeste: terrenos del Ejecutivo del Estado Zulia, de la sucesión Lessew y una cañada. Todo en el juicio que por DESALOJO sigue MARIA AUXILIADORA GUZMAN DE MALAVE, en contra del ciudadano NESTOR GONZALEZ CUBILLAN, ambas partes ya identificadas.
Se designa como secuestrataria judicial del inmueble objeto de la presente medida preventiva, a MARIA AUXILIADORA GUZMAN DE MALAVE.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 239-10 .

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.178 -10.