REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 2.206-10
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos YARIMA ELENA LEON INCIARTE y DANILO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 12.218.351 y V.- 10.919.123, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JACKELINE MARIA ESPINA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.544, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1)| copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 258; 2) copia certificada del acta de nacimiento anotada bajo el número 503 del año mil novecientos noventa (1990), de los Registros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana DAYARI CAROLINA HERNANDEZ LEON, nacida el cuatro (04) de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YARIMA ELENA LEON INCIARTE y DANILO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, constando la misma en actas desde el día catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2010).
Que en fecha veintiséis (26) de Abril del presente año, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YARIMA ELENA LEON INCIARTE y DANILO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YARIMA ELENA LEON INCIARTE y DANILO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre DAYARI CAROLINA HERNANDEZ LEON, actualmente mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento consignada y anteriormente identificada, que su domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no existen bienes que repartir. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YARIMA ELENA LEON INCIARTE y DANILO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha ocho (08) de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia .-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y quince del mediodía (12:15 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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