Expediente: 2.285-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: ENDER JOEL RANGEL NAVEA.
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.572, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.807.101, para demandar por DESALOJO, al ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.297.106, alegando que el día quince (15) de enero de dos mil dos (2002) su representado celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ENDER RANGEL NAVEA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, sobre un inmueble tipo casa de su propiedad, situado en Haticos por arriba, sector Corito, avenida 19, casa número 120-71, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en el referido contrato se estableció como cánon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), con un lapso de duración de doce (12) meses. Que el arrendatario tiene vencidos más de treinta y seis (36) cánones de arrendamiento y de conformidad con el artículo 34 literal “a” la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas da derecho al arrendador a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Que el ciudadano ENDER RANGEL NAVEA, hizo entrega de una carta de notificación en fecha cinco (05) de octubre de dos mil ocho (2008), de no continuar con el mencionado contrato de arrendamiento, y que posteriormente fueron varias las citaciones que se le hizo al arrendatario, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Gobernación del Estado Zulia, firmando ante el Departamento de Atención a la Comunidad un compromiso de desocupación del inmueble para el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009), lo cual fue incumplido por el demandado de autos, volviéndose a comprometer el día primero (01) de septiembre del mismo año, a la desocupación voluntaria para el día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), sin que realizara tal desocupación. Que su representado ciudadano DOUGLAS BRACHO RODRIGUEZ, tiene la urgencia que le sea restituido el inmueble arrendado. Que demanda al arrendatario ciudadano ENDER RANGEL NAVEA, para que desocupe el inmueble, pague los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su representado, más las costas procesales y honorarios profesionales.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo del referido año, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en actas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
o Copia fotostática del expediente número 237, contentivo de Denuncia realizada por el ciudadano DOUGLAS BRACHO contra el ciudadano ENDER RANGEL, ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Observa el Tribunal que se demanda el Desalojo del inmueble identificado en actas, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y solicita la representación judicial de la parte actora el decreto de Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se decretará el secuestro:
..omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia fotostática del expediente número 237, contentivo de Denuncia realizada por el ciudadano DOUGLAS BRACHO contra el ciudadano ENDER RANGEL, ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de la cual se constata que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) el ciudadano DOUGLAS BRACHO acudió al Departamento de Atención a la Comunidad, alegando que se encontraba en ese despacho a los fines de que sea citado el ciudadano ENDER RANGEL, quien vive alquilado en una casa de su propiedad desde hace siete (07) años y le ha notificado en varias oportunidades que la desocupe en virtud de necesitar el inmueble para mudarse, haciendo caso omiso al pedimento.
De igual manera, riela en las actas del expediente administrativo, dos (02) boletas de citación para que el ciudadano ENDER RANGEL, acudiera al Departamento de Atención a la Comunidad; siendo que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) el mismo se presentó ante el Departamento de Atención y expuso que el arrendador le había notificado una vez que desocupara el inmueble y le había pedido un plazo hasta que sus hijos terminaran clases, solicitando a la vez prórroga hasta el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009), para mudarse.
De un “Acta” levantada por ante el mismo Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se evidencia que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009) las partes intervinientes en el presente proceso pactaron de mutuo acuerdo una nueva prórroga, comprometiéndose el arrendatario a desocupar voluntariamente el inmueble arrendado en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del convenio. En fecha primero (01) de septiembre el demandado de autos acudió al órgano administrativo, a solicitar una prórroga de cinco (05) meses para desocupar el inmueble arrendado.
A las actuaciones contenidas en el referido expediente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio por tratarse los mismos de documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

Por otra parte corre inserto en el mismo expediente administrativo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS BRACHO y ENDER RANGEL, sobre un inmueble tipo casa con terreno situado en Haticos por arriba, sector Corito, avenida 19, número 120-71, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre los prenombrados sujetos, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Asimismo se constata del contenido de la cláusula Sexta del aludido contrato que la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, así como el resarcimiento de daños y perjuicios.
Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo que riela en actas, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho. Por otra parte, al apreciar el expediente administrativo llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se constata la conducta asumida por el arrendatario ciudadano ENDER RANGEL NAVEA, quien en varias oportunidades se comprometió a desocupar el inmueble objeto de la presente acción por los requerimientos que le ha hecho el Arrendador, sin que hasta la presente fecha diera cumplimiento a lo pactado en sede administrativa con el ciudadano DOUGLAS BRACHO RODRÍGUEZ, surge para este Tribunal la presunción grave de que existe peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble tipo casa con terreno, situado en Haticos por arriba, sector Corito, avenida 19, casa número 120-71, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº -10.-
LA SECRETARIA,

Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.