Expediente: 2.252-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: MARIELA BENCOMO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MORELBA RINCON, ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA.
DEMANDADO: NEYSI OLIVARES.
MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARIELA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.860.997, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.958; para demandar por DESALOJO a la ciudadana NEYSI OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.4441.239, y de igual domicilio, alegando que en fecha nueve (09) de octubre dedos mil nueve (2009), celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con la demandada de autos, por tres (3) meses, por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 14, Tomo 107, sobre una apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, 3ra etapa, Bloque 9, Edificio 1, apartamento 01-04, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)mensual, en pagos por adelantado y dos (2) meses de deposito a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARAES (Bs. 1.600,00) y QUINCE MIL BOLIVARES DE OPCIÓN (Bs. 15.000,00). Que se ha dirigido en varias oportunidades a la ciudadana NEYSI OLIVARES para la realización de un nuevo contrato y que le cancele lo adeudado, o para que desocupe el inmueble por falta de pago, y ésta le ha afirmado que está interesada en comprar y prorrogar el contrato de opción de compra, luego dice que solo quiere arrendar y no hace ni uno ni lo otro. Que desde que tomó posesión del inmueble, ha cancelado los cuatro (4) primeros meses por adelantado del canon de arrendamiento, dejando de cancelar dos (2) meses, es decir febrero-marzo y marzo-abril, adeudándole por tal concepto la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), y además le adeuda una factura de luz, una de Hidrolago y la realización del documento para un nuevo contrato que se encuentra por firma en la respectiva Notaría Pública. Que por ello demanda a la ciudadana NEYSI OLIVARES por desalojo, conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para que le cancele los respectivos daños y perjuicios ocasionados, reclamando la indexación.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados MORELBA RINCON, ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA.
En la misma fecha la actora consignó una copia simple de documento privado de arrendamiento y un talonario de recibos de pago.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, la actora solicitó medida de secuestro conforme a las previsiones del artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada el Tribunal y formado pieza de medida por separado el día treinta (30) del mismo mes y año.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

• Original y copia simple del documento contentivo de opción de compra venta y contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas MARIELA BENCOMO SERRUDO y NEYSI OLIVARES, por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 09 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 107.
• Original y copia del documento de propiedad de la ciudadana MARIELA BENCOMO SERRUDO, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2009, bajo el N° 35, Protocolo 1, Tomo 16, Cuarto Trimestre.
A estos documentos el Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de tres (3) recibos de pago en blanco.
• Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana NEYSI OLIVARES por la ciudadana MARIELA BENCOMO.
Los documentos antes descritos no surten valor por tratarse de copias simples de documentos privados.
• Copia simple de estado de cuenta de Enelven de fecha 05/04/2010, correspondiente al cliente MARIELA BENCOMO.
• Copia simple de estado de endeudamiento de Hidrolago Maracaibo, de fecha 05-04-2010, correspondiente al cliente MARIELA BENCOMO.
Estos documentos no pueden ser valorados ya que fueron presentados en copia simple.
• Copia simple de documento de arrendamiento.
• Copia simple de documento privado de arrendamiento y opción de compra que presenta un sello de anulado.
Estos documentos no surten ningún valor probatorio ya que no llenan los requisitos para que puedan considerarse documentos privados conforme a las previsiones del artículo 1.368 del Código Civil.
• Talonario de recibos de pago, constante de ochenta y dos (82) folios, de los cuales setenta y siete (77) folios se encuentran en blanco, y hay tres (3) recibos que se encuentran llenos, sin embargo no estan suscritos por ninguna de las partes, de manera que no pueden ser considerados documentos privados.


Sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”

Para decidir observa el Tribunal que se demanda el Desalojo del inmueble antes identificado y se alega también que el mismo fue dado en opción de compra y arrendamiento. Que la demandante recibió la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de opción de compra.

Ahora bien, tomando en consideración los requisitos que exige la norma para que sea procedente en derecho la medida preventiva y examinadas las declaraciones que hace la parte actora el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, considera este Tribunal que no fueron acreditados los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana MARIELA BENCOMO, en el juicio que por DESALOJO instauró en contra de la ciudadana NEYSI OLIVARES, ambas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Exp. 2.252-10.-