REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según diligencia presentada por la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL que desistió de la acción y del procedimiento en el juicio que por motivo de RESLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó en contra de la ciudadana IDANA PEROZO, consignando la autorización otorgada por su representante para la realización del desistimiento.
Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por otro lado, el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351). En esta definición se destaca:
3. El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
4. El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.578 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, DESISTE de la acción y del procedimiento, y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que del folio seis (06) al folio ocho (08) corre inserto poder certificado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también en el folio veintidós (22) corre inserta la autorización consignada a las actas para desistir, de conformidad con lo establecido en el instrumento poder, lo que configura la facultad que tiene la apoderada judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se considera que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.578 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y terminada esta causa, se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 2242-10.