Expediente: 2.287-10.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
DEMANDADO: ROMULO ANTONIO RINCON SOTO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ROMULO ANTONIO RINCÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.042 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio número 8291, celebrado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), su representada como parte vendedora, le hizo entrega al ciudadano ROMULO RINCÓN, bajo reserva de dominio, UNA (01) SOBADORA DE 5HP, MARCA: ITALIANA, SERIALES: 033; UNA (01) AMASADORA DE 1 ½ SACO, MARCA: ITALIANA, SERIALES 2105 TRIFASICA; UN (01) MOSTRADOR CHARCUTERO DE 2,00 X 1,20 X 1,80, MARCA: VITRIVEN, SERIALES: 1227; UNA (01) MAQUINA DE HAMBUERGUESA MANUAL 130 M, MARCA: NOAW, SERIALES 2302; UNA EMPACADORA DE ALIMENTOS MOD 450, MARCA: LIPARI, SERIALES: 7850; UN (01) MOLINO DE CARNE DE 1-1/4 HP, MARCA: CAF, SERIALES 195927, por el precio convenido en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 161.036, 45), con una cuota inicial de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 9.996,60), y el resto en treinta y siete (36) cuotas , 23 de ellas por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.981,92), y el resto por NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 961,11). Que en las fechas correspondientes al vencimiento de dichas cuotas, su representada procedió a realizar la correspondiente cobranza sin obtener de la compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello que por capital insoluto de veinte (20) cuotas cuyos vencimiento tuvieron lugar a los meses de agosto a diciembre de dos mil nueve (2009), y de enero a mayo del presente año, adeudando la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.430,40). Que de conformidad con la clausula quinta del contrato y el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de que el comprador incurre en un atraso que excede de la octava parte del precio total de la venta, la obligación se encuentra de plazo vencido y totalmente exigible, demanda formalmente al ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, para que convenga en la resolución del referido contrato, en la entrega de los bienes identificados y que le cancele el monto vencido y adeudado a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados; los intereses de mora, las costas procesales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha once (11) de mayo del mismo año, el actor reformó la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha trece (13) de los corrientes.
En fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro, al cual se le dio entrada y se formó pieza de medidas por separado mediante auto dictado el día 24 del mismo mes y año.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., y el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, con fundamento en las previsiones del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de veinte (20) cuotas vencidas. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones del artículo 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FAVRI-MUEBLES C.A., y el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).
Letras de Cambio, marcadas con los números que van del 003/14 hasta el 012/14, por la cantidad de Bs.F. 961,11, cada una de ellas, emitidas a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.
Letras de Cambio, signadas con los números que van desde el 3/23 hasta el 12/23, por la cantidad de Bs.F. 5.981,93, cada una de ellas, emitidas a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.
Copia fotostática del documento constitutivo de la compañía FAVRI MUEBLES, C.A.
Se constata del contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., y el ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON, que la primera dio en venta al segundo, UNA (01) SOBADORA DE 5HP, MARCA: ITALIANA, SERIALES: 033; UNA (01) AMASADORA DE 1 ½ SACO, MARCA: ITALIANA, SERIALES 2105 TRIFASICA; UN (01) MOSTRADOR CHARCUTERO DE 2,00 X 1,20 X 1,80, MARCA: VITRIVEN, SERIALES: 1227; UNA (01) MAQUINA DE HAMBUERGUESA MANUAL 130 M, MARCA: NOAW, SERIALES 2302; UNA EMPACADORA DE ALIMENTOS MOD 450, MARCA: LIPARI, SERIALES: 7850; UN (01) MOLINO DE CARNE DE 1-1/4 HP, MARCA: CAF, SERIALES 195927, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 161.036, 45), para ser cancelada de la siguiente forma: una (01) inicial de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 9.996,60), veintitrés (23) giros por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.981,92), y catorce (14) giros por NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 961,11) cada uno, cuyo pago fue garantizado con la emisión de treinta y siete (37) Letras de Cambio.
Asimismo se observa del contenido de la clausula quinta del aludido contrato que a falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato y especialmente la falta de pago de una o mas cuotas de las estipuladas, dará derecho a “El Vendedor” a opción de este último a lo siguiente: a) a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y a tomar el artículo objeto del contrato, pues son propiedad de “El Vendedor” y “El Comprador” da su consentimiento desde ahora para que “El Vendedor” recupere la tenencia material del artículo. (Negrita del Tribunal)
Por otra parte, se acompañaron a las actas procesales, veinte (20) Letras de Cambio, que según lo estipulado en el referido contrato fueron emitidas para garantizar la cancelación de las cuotas convenidas. Dichos instrumentos cambiarios, contienen en si, el pago de una suma líquida de dinero y se encuentran vencidos.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los instrumentos cambiarios que fueron emitidos como garantía para la cancelación de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, y los cuales se encuentran en poder de “El Vendedor”. Asimismo, se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro, de tal manera que se considera que han sido cubiertos todos los requisitos para el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el Tribunal considera procedente la solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, acordando su designación como secuestrataria judicial del bien vendido, en virtud de lo dispuesto por el legislador en el último aparte de la norma antes mencionada.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LALAEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre UNA (01) SOBADORA DE 5HP, MARCA: ITALIANA, SERIALES: 033; UNA (01) AMASADORA DE 1 ½ SACO, MARCA: ITALIANA, SERIALES 2105 TRIFASICA; UN (01) MOSTRADOR CHARCUTERO DE 2,00 X 1,20 X 1,80, MARCA: VITRIVEN, SERIALES: 1227; UNA (01) MAQUINA DE HAMBUERGUESA MANUAL 130 M, MARCA: NOAW, SERIALES 2302; UNA EMPACADORA DE ALIMENTOS MOD 450, MARCA: LIPARI, SERIALES: 7850; UN (01) MOLINO DE CARNE DE 1-1/4 HP, MARCA: CAF, SERIALES 195927; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO RINCON SOTO, ambas partes ya identificadas.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Torre Mara, a los fines de que distribuya el referido exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa Secuestratario Judicial del bien antes identificado a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A, en la persona de su representante judicial Abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, ya identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 289-10.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.287 -10.
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