Expediente 2145-10.
REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ALI FERNANDO OCHOA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.682.912, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: JESÚS LÓPEZ y ANTONIO SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.628 y 46.330, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ), registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2.003, quedando anotado bajo el número 25, tomo 29, Protocolo Primero.
MOTIVO: DESALOJO.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal la admitió en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) se libraron recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal expuso que no logró citar a los ciudadanos ANTONIO CASTEJON GUTIÉRREZ y NEIDA ATENCIO CASTELLANO, En su carácter de Presidente y Secretaria General de la Sociedad Civil demandada.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JESÚS LÓPEZ y ANTONIO SUÁREZ, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
En la misma fecha que antecede, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria, proveyendo de conformidad el Tribunal por auto dictado en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) los ciudadanos ANTONIO CASTEJÓN GUTIÉRREZ y NEIDA ATENCIO CASTELLANO, en su carácter de Presidente y Secretaria General, respectivamente de la Sociedad Civil demandada, se dieron por citados en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, admitiéndolas el Tribunal en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) arrendó verbalmente un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, identificado con el número 7, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Paragua, situado en la avenida circunvalación número 2, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Sociedad Civil “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ), representada por los ciudadanos ANTONIO CASTEJÓN GUTIÉRREZ y NEIDA ATENCIO CASTELLANO. Que dicho contrato fue acordado por tiempo indeterminado, pactándose que los cánones de arrendamiento serían revisados anualmente. Que la demandada incumple constantemente sus obligaciones básicas como Arrendataria, ya que adeuda en los actuales momentos cinco (05) cánones de arrendamiento consecutivos, por otra parte se niega constantemente a aceptar cualquier ajuste del respectivo cánon o a darle información de los depósitos efectuados por concepto del pago de los mismos. Que los representantes formales que aparecen en el Acta Constitutiva original dicen estar desincorporados de la Administración de la Sociedad Civil demandada, y la persona que se auto denomina Secretaria General ciudadana MAYELA VILCHEZ, nunca presenta acta registrada de su nombramiento que le acredite el cargo que dice ocupar, emitiendo cheques sin provisión de fondos para el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual además de constituir un evidente incumplimiento de sus obligaciones, constituye un delito cuya acción se reserva. Que ante los continuos y reiterados incumplimientos de las obligaciones arrendaticias por parte de la demandada, le ha solicitado en múltiples ocasiones, la entrega del local arrendado, haciendo caso omiso y de manera descarada uso de tácticas dilatorias que le causan molestias y perjuicios económicos. Que en el transcurso del año dos mil nueve (2009) los ha invitado en mas de seis (06) ocasiones a conversar y nunca se aparecen en las reuniones. Que recibió una citación de parte de la demandada para asistir a un Acto Conciliatorio que se llevaría a cabo en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) en la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pero tal y como había ocurrido en otras ocasiones, no asistieron, evidenciándose de la constancia emitida por la referida Oficina. Que son incontables las veces que se ha dirigido al local arrendado solicitando por intermedio de la Secretaria de la Oficina que ocupa la demandada, tanto verbalmente como por escrito, el pago de los cánones atrasados, los cuales suman hasta la presente fecha cinco (05) cánones de arrendamiento a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, así como la desocupación de dicho local, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna. Que ha recibido información de parte de algunos vecinos del local arrendado, que la demandada tiene subarrendado parcialmente el local de su propiedad, a un médico que ofrece consultas, contraviniendo lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en virtud de lo expuesto, demanda el Desalojo de la Asociación Civil “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ) del inmueble identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También reclama el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), mas los que se continúen causando hasta la terminación del presente juicio; más el pago de todos los gastos, costas procesales y honorarios profesionales.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
o Copia fotostática del Acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ).
o Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble conformado por el local comercial arrendado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se observa que los documentos promovidos por la parte actora son copias simples de documentos públicos y en consecuencia, este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Constancia expedida por la Oficina de Regulación de Alquileres.
o Comunicación emanada de la Oficina de Regulación de Alquileres, de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), dirigida al ciudadano ALI OCHOA.
Los referidos documentos, son valorados por tratarse los mismos de documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, constatando el Tribunal que la parte actora fue instado a comparecer por ante la Oficina de Regulación de Alquileres, con relación a un inmueble ubicado en el Centro Comercial La Paragua, local número 7, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y llegado el día, el ciudadano ANTONIO SUÁREZ, en representación del ciudadano ALI OCHOA, propietario del inmueble arrendado, compareció por ante la referida Oficina para tratar de solventar el problema inquilinario suscitado entre las partes intervinientes en el presente juicio, no compareciendo al acto fijado la Asociación Civil “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ), agotándose de esa manera la vía administrativa.
La parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas:
o Ratificó los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.
o Consignó diez (10) Recibos de Cobro, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), cada uno, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010).
Se observa de los aludidos Recibos de Cobro que los mismos fueron elaborados por la parte actora sin la intervención de la demandada de autos, de manera que este Tribunal considera que tales documentos vulneran el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que no merecen valor probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia este Tribunal que la parte demandada acudió ante la sala de este despacho en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), asistida de Abogado, dándose por citada en la presente causa y declarándose emplazada para todos y cada uno de los actos procesales sucesivos. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la Asociación Civil “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ), no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.
Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión de la actora está fundamentada en el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad identificado con el número 7, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Paragua, avenida Circunvalación número 2, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el literal “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), aunada a la situación del subarrendamiento parcial realizado sin su autorización por parte de la demandada.
Así pues establece, el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…omissis…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.”
Igualmente, el ya referido artículo 34 de la mencionada ley, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
g. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por motivo de Desalojo por el ciudadano ALI FERNANDO OCHO HENRIQUEZ en contra de la Asociación Civil “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ), antes identificados.
En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 7, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial La Paragua, avenida circunvalación número 2, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con local número 36 usado anteriormente para supermercado; SUROESTE: con fachada Suroeste del edificio; SURESTE: con local número 8, y NOROESTE: con local número 6.
Se condena a la parte demandada Asociación Civil “UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES POR LA DEFENSA DE LA PAZ Y LA CONSTITUCIÓN” (UNIPROPAZ) a cancelar al ciudadano ALI FERNANDO OCHOA HENRIQUEZ, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, más los que se continúen causando hasta la terminación del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
Expediente: 2145-10
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