Expediente: 2.119-09.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE MOLINA AVILA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


Ocurre ante este Tribunal el Abogado ALBERTO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo N° 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.244.326 y residenciado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio de fecha cierta 08 de enero de 2008, la empresa FIUNO C.A., dio en venta al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA AVILA, bajo reserva de dominio, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: FIAT, AÑO:2008, MODELO: PALIO 1.8 3P 8V, COLOR: AMARILLO INDIANAPOLI, PLACA: VCZ-71H, SERIAL DEL MOTOR: H30328804, SERIAL DE CARROCERIA:9BD17119H85092763, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, por el precio convenido de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 80.837.292,00) o su equivalente a CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 50.837,29), con una cuota inicial de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 24.467.292,00), quedando un saldo de capital a financiar de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.370.000), hoy VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 26.370,00), el cual generaría intereses calculados a la tasa fija de 22% los doce meses y variable para los meses restantes en un plazo de treinta y seis (36) meses, estableciéndose como primera cuota la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 830.815,27) para aquel momento. Que la Sociedad Mercantil FIUNO, C.A., cedió a su representada el contrato de venta con reserva de dominio específicamente el crédito a su favor y a cargo del comprador, recibiendo la empresa vendedora el precio del crédito a que se contrae el saldo financiado, por el pago que le hiciere el cesionario. Que el comprador, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA AVILA, se dió por notificado de la cesión efectuada por la vendedora a su representada. Que como consecuencia de la cesión del contrato, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento de éste. Alega el Apoderado de la demandante, que en la clausula sexta del contrato se estableció que la falta de pago de una o mas cuotas financieras mensuales de amortización de capital del saldo financiado y/o de cualquiera de las cuotas extraordinarias, de ser el caso, siempre que excedan en su conjunto de la octava parte del precio del vehículo automotor objeto de la compraventa, daría derecho a la vendedora o al cesionario, de declarar resuelto el contrato y a recuperar la posesión del vehículo. Que se ha omitido el pago de ocho cuotas que suman un total de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 7.342,04). Por ello, demanda en nombre de su representada, la resolución de contrato, la entrega del vehículo vendido, que las sumas canceladas con ocasión del crédito queden en beneficio de su representada como justa indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, así como el pago de las costas y costos.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YRASEMA DELGADO, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en principio entre la Sociedad Mercantil FIUNO, C.A. y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA AVILA, y que luego fue cedido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL; por incumplimiento en el pago de ocho cuotas financieras mensuales.

Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Al respecto establece el artículo 599 del citado Código, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Fue consignado contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil entre la Sociedad Mercantil FIUNO, C.A. y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA AVILA, y que luego fue cedido por la vendedora al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del cual consta la celebración del contrato sobre el vehículo anteriormente descrito, así como el financiamiento mediante un crédito del saldo del precio de venta, para ser pagado por el comprador ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA, conjuntamente con los intereses devengados en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses por medio de 48 cuotas mensuales y consecutivas, el cual fue cedido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, subrogándose en todos los derechos, inherentes y accesorios, incluyendo la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con el contrato acompañado, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro, por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, AÑO:2008, MODELO: PALIO 1.8 3P 8V, COLOR: AMARILLO INDIANAPOLI, PLACA: VCZ-71H, SERIAL DEL MOTOR: H30328804, SERIAL DE CARROCERIA:9BD17119H85092763, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA AVILA, ambos ya identificados.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Torre Mara, a los fines de que distribuya el referido exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 284-10.-

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.119-09.