EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 2.238-10
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos HUMBERTO JOSE PRIETO RINCÓN y LEANA MARGARITA MANEIRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 13.529.440 y V.-13.529.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las profesionales del derecho MAROLYN HUERTA URRIBARRI y ENDRINA FERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 95.145 Y 108.578, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año dos mil cinco (2005), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 401, libro 3.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el doce (12) de Abril del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE PRIETO RINCÓN y LEANA MARGARITA MANEIRO MEDINA, constando la misma en actas desde el día cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010).
Que en fecha cinco (05) de Mayo del presente año, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE PRIETO RINCÓN y LEANA MARGARITA MANEIRO MEDINA.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE PRIETO RINCÓN y LEANA MARGARITA MANEIRO MEDINA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, que su domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no existen bienes que repartir. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HUMBERTO JOSE PRIETO RINCÓN y LEANA MARGARITA MANEIRO MEDINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|