REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según diligencia presentada por los ciudadano MARÍA BETSABE RINCÓN, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO ASPRINO CURIEL y GLADYS SALAS DE ASPRINO y, el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MARINA DIMAS DE MERCADO, manifestaron en dar por terminado la causa y realizar un convenimiento, mediante el cual, la parte demandada declaró estar citada, se dio por notificada y emplazada para todos los actos del juicio, renunciando al término que le concede la Ley para dar contestación a la demanda, por ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en el sentido de que realmente existió entre las partes un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble descrito en las actas. Que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, y que para el momento de la admisión de la demanda se encontraba insolvente con el pago de los meses de enero, febrero y marzo del 2010, pero en los actuales momentos dicha deuda fue cancelada por la demandada a través de depósito realizado por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) en la cuenta corriente N°. 134-0337-8-1-3375040645 de la entidad bancaria Banesco, declarando que es procedente el derecho invocado por los demandantes. La parte demandada se compromete en hacer entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, el pago del condominio y servicios públicos así como en perfecto estado de habitabilidad para el día 31 de agosto del 2010. También se comprometió a cancelarlos a través de depósitos en la cuenta mencionada a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales de la siguiente manera: 1) La cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) correspondiente a los meses de abril y mayo del 2010, el día 17 de mayo del año en curso, los meses restantes es decir, junio, julio y agosto del 2010 dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Los demandantes de actas, aceptaron en todos y cada uno de sus partes el convenimiento ofrecido por la demandada, indicando que la demandada hizo efectivo el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2010. La parte demandada se compromete a cancelar a los demandantes a través de apoderada judicial la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de pago de costas y costos procesales, incluidos en dicho monto los Honorarios Profesionales que pudo haber generado el presente procedimiento. Las partes expresamente convienen que el incumplimiento por parte de la demandada de lo ofrecido, dará lugar a los demandante a solicitar la ejecución forzosa del convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por la demandada.
Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en unión con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera este despacho, que lo contenido en la diligencia presentada en el presente asunto, vale decir, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y que el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, mediante poder apud acta otorgado por la ciudadana RUTH MARINA DIMAS DE MERCADO, actuó en su representación en virtud de la facultad expresa para convenir y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento presentado.
En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, supra identificado en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la demandante en el convenimiento.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 2227-10.