Expediente: 2.272-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.444, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto.; para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-12.445137, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor, alegando que en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 21, Tomo 273 de los libros de autenticaciones, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le concedió al ciudadano GUSTAVO URDANETA, una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para ser utilizada por dicho ciudadano en pagares, otorgándole a tal efecto un instrumento pagaré en fecha 15 de agosto de 2007, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por el plazo de noventa (90) días con las estipulaciones y condiciones pactadas en el mismo, que devengaría intereses variables y revisables sobre saldo s deudores a favor del Banco a la tasa de interés que fije el banco. En relación a la línea de crédito, indica el actor que se estipuló que llegado el vencimiento de la misma sin que se hubiese acordado entre las partes prorroga, el cliente debería pagar al Banco al vencimiento de los plazos estipulados en los pagares, el principal de cada uno de ellos, mas los intereses causados y los intereses de mora si hubiere lugar a ello, que igualmente el Banco podría considerar las obligaciones derivadas de cada uno de los pagarés otorgados como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago de todo lo adeudado por concepto de capital, intereses compensatorios, intereses moratorios si los hubiere, así como otros gastos de carácter general causados, en el caso, entre otros supuestos, de la falta de pago al vencimiento convenido, de las correspondientes alícuotas de capital, intereses compensatorios, moratorios, y demás gastos. Argumenta el actor, que el ciudadano GUSTAVO URDANETA, aceptó como prueba valida de las sumas adeudadas en virtud de la línea de crédito, el estado de cuenta que presente el Banco, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda. Que el ciudadano HECTOR DE JESUS URDANETA PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.985, y de este domicilio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna del cliente, a favor del Banco y que el demandado, ciudadano GUSTAVO URDANETA no obstante las innumerables gestiones de cobro realizadas por el Banco, no ha cancelado el saldo del capital, por ello lo demanda por cobro de Bolívares por Intimación, para que le cancele el saldo del capital, intereses, intereses de mora, la indexación judicial y costas.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda e intimó a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.899,28).
Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado GUSTAVO URDANETA, consignando el respectivo documento de propiedad.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal le dió entrada a la solicitud de medida preventiva y formó expediente.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

Observa el Tribunal que fue demandado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación con fundamento en las Previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento en el pago de la línea de crédito y pagaré que le otorgó la Sociedad Mercantil actora.

Asimismo se observa que fueron acompañados los documentos de los cuales se deriva la obligación contraida por el ciudadano GUSTAVO URDANETA, así como el estado de cuenta emitido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., elementos que fueron suficientes para que el Tribunal decretara la Intimación del demandado.

En relación al decreto de las medidas preventivas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En concordancia con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Igualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos y por cuanto la presente acción fue fundamentada en un documento público de línea de crédito y en un pagaré, el Tribunal procediendo conforme al mandato imperativo de la Ley, acuerda el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno distinguida con el N° 3, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLAS GRECI MAR”, situado en la avenida 54, entre calles 98, 97B y 97C, Sector Gallo Verde (URBANIZACIÓN LA PAZ), en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) y un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 7,22 metros con vialidad interna; SUR: 7, 22 metros con propiedad que es o fue de Luis Fuenmayor; ESTE: 16,63 metros con área verde y OESTE: 16,63 metros con la parcela N° 2. El referido inmueble le pertenece al ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N° 15, protocolo 1°, Tomo 24.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº 282-10.-
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.272-10.