REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, ___________ ( ) de mayo del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA BETANCOURT DE DAMIA, parte demandante en el juicio de RESICIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y LILIANA GONZÁLEZ FUENTES, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILORIA ALBORNOZ, mediante el cual decidieron celebrar una transacción con la finalidad de terminar el presente litigio través de recíprocas concesiones, solicitando del Tribunal la homologación de la transacción presentada, se le imparta la fuerza de cosa juzgada y el valor positivo de Ley entre las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

En este orden de ideas, se evidencia que el abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, quien actuó en representación de la ciudadana AMANDA BETANCOURT DE DAMIA, parte actora, plenamente identificados en autos, posee la facultad para transigir, según se desprende del Documento Poder que riela a el folio 22 del presente expediente, el cual le fue otorgado por la arrendadora del inmueble de autos; y como consecuencia, se encuentra habilitado para celebrar la presente transacción; y por la otra parte, se observa que la parte demandada, la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, estuvo presente en el acto, asistida de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en unión con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada entre los ciudadanos FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana AMANDA BETANCOURT DE DAMIA y LILIANA GONZÁLEZ FUENTES, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILORIA ALBORNOZ, partes intervinientes en el proceso y que se encuentra inserta en expediente, en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las condiciones y estipulaciones hechas en la transacción.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.




















Expediente 2256-10.