Expediente: 2.282-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO.
DEMANDADA: IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.643, con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, a la ciudadana IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.114.574, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la referida ciudadana es propietaria de un apartamento distinguido con las sigla A-1, del Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro, adeudando al condominio la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs.2.900,00), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de plazo vencido, como se evidencia de los recibos o planillas de pago expedidas por el Administrador, las cuales acompaña en catorce (14) folios útiles, y que en virtud de ello demanda a la referida ciudadana por vía ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por cobro de bolívares por cuotas de condominio y los gastos de gestiones de cobro extrajudicial, reclamando costas procesales y honorarios profesionales.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha once (11) de mayo del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda el cobro de Cuotas de Condominio con fundamento en las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.
Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al escrito de solicitud de medida copia fotostática del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha seis (06) de febrero de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 9, protocolo 1ro; sobre el inmueble distinguido con el numero A-1, del Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, situado en la avenida 69C del Parcelamiento Valle Claro, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta que la demandada IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS es propietaria del mismo, y del cual deriva la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio en donde tiene un porcentaje en la propiedad de las áreas comunes.
Asimismo fueron acompañados al escrito libelar, recibos emanados del CONDOMINIO del EDIFICIO CAROLINA, del CONJUNTO RECIDENCIAL VALLE CLARO, firmados por el Administrador, en los cuales se especifican las cuotas de condominios demandadas; todos estos documentos hacen presumir a esta sentenciadora que existe olor a buen derecho y peligro en la infructuosidad del fallo, motivo por el cual este Tribunal considera que se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ciudadana IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS, ya identificada, conformado por un apartamento distinguido con el numero A-1, del Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, situado en la avenida 69C del Parcelamiento Valle Claro, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el cual tiene un área aproximada de construcción de ochenta y siete metros con cincuenta centésimas de metros cuadrados (87,50 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: área de circulación, ascensores y apartamento B, intermedio vacío del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: Apartamento D; y por el Oeste: Fachada Oeste del edificio. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 9, protocolo 1ro. Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO en contra de la ciudadana IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS, ambos ya identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N° 276-10.-.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp.2.282-10.