Expediente: 2.244-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTES: MILAGROS DEL CARMEN MORALES ESTRADA y ANGEL AUGUSTO MEDRANO ROJO, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V-9.712.732 y V-7.611.134, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V-9.001.518 y V-7.672.897, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurren a este Tribunal los Abogados FRANCISCO CASTILLO PINEDA y YOLANDA C. RODRIGUEZ HIGUERA, con INPREABOGADO Nº 24.874 y 95.177, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MORALES ESTRADA y ANGEL AUGUSTO MEDRANO, para demandar a los ciudadanos MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que sus poderdantes en fecha 08/05/2007, dieron en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta así como su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 38A-91, ubicada en la avenida 15J del sector denominado La Guaireña, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº92, Tomo 103 de los libros de autenticaciones respectivos.

Que la duración del contrato fue de un (01) año, contado a partir del día 10/05/2007 hasta el día 10/05/2008, prorrogable por seis (06) meses más, contados desde la fecha de su vencimiento inicial, salvo que una de las partes contratantes participe a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de no prorrogarlo. Que cumplido el año, en fecha 19/04/2008, sus mandantes comunicaron a Los Arrendatarios que en fecha 10/05/2008, y que si deseaban prorrogarlo se estimaría el aumento del canon de arrendamiento. Que en la misma comunicación se dejó constancia el acuerdo de la prórroga por un período de tres (3) meses, conviniendo en cancelar el monto de Dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200).

Que transcurrido el término acordado Los Arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, ante la negativa de desocupar, que se acordó aumentar el canon a Tres mil bolívares (Bs.3.000), y continuar prorrogando el arrendamiento conforme a lo estipulado en la comunicación anterior, trascurriendo dos (2) años desde la fecha en que se inició el contrato. Que nuevamente comunicaron a Los Arrendatarios con 90 días de anticipación de conformidad con la Cláusula Séptima del contrato, le ofrecieron en venta el inmueble a los fines de que ejercieran su derecho preferencial, la decisión de no renovar el contrato y que de no estar interesados en la compra se les concedía un lapso de 90 días para efectuar los trámites necesarios para entregar el inmueble. Que en respuesta a la comunicación anterior en fecha 9/05/2009 Los Arrendatarios firmaron renunciando al derecho preferencial y acordando desalojar el inmueble dentro del plazo fijado.

Que para el día 20/10/2009 Los Arrendatarios adeudaban varios cánones de arrendamiento, por lo que sus mandantes les comunicaron por escrito que debido a la falta de pago del canon correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, que asciende a la suma de Once mil bolívares, que el lapso de la prórroga legal vencía el día 19/11/2009 por lo que debían desocupar. Que en fecha 25/10/2008 Los Arrendatarios firmaron al pie de página en señal de estar de acuerdo con lo planteado.

Que como consecuencia de los múltiples requerimientos de pago de los cánones adeudados, en fecha 16/11/2009 se firmó acuerdo ante la Intendencia de la Parroquia Juana de Avila, para cancelar en el plazo de 30 días la suma de Ocho mil seiscientos bolívares (Bs.8.600). Asimismo se acordó un plazo similar para desocupar el inmueble. Que en fecha 11/12/2009, acordó ante la Intendencia de Seguridad que el día 14/12/2009 se efectuaría la inspección y la entrega del dinero adeudado a la fecha, fijándose como fecha tope para la entrega del inmueble el día 10/02/2009. Que en fecha 14/12/2009, la ciudadana MARGARET DUMITRU hace entrega de un cheque por la suma de Ocho mil seiscientos bolívares (Bs.8.600) por concepto de cánones de arrendamiento, fijando el día diez de febrero para la entrega del inmueble. Que el día 29/12/2009 dicha ciudadana hizo entrega de la suma de Tres mil bolívares (Bs.3.000) por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2009.
Que pese a los acuerdos firmados entre las partes, Los Arrendatarios decidieron hacer uso del lapso íntegro de seis (06) meses de prórroga fijados en el contrato conforme a la Cláusula Segunda del contrato, de modo que se extendió hasta noviembre de 2008 ya que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir de pleno derecho un (1) año de prórroga legal, por lo que para el día 10/11/2009 Los Arrendatarios estaban obligados a devolver el inmueble, que se ha cumplido con el lapso de prórroga legal correspondiente y Los Arrendatarios se han negado a desocupar el inmueble y a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año en curso.
Que a la fecha adeudan la suma de Doce mil bolívares (Bs.12.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.
Que en consecuencia, demandan a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MORALES ESTRADA y ANGEL AUGUSTO MEDRANO ROJO, ya identificados, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato, específicamente con la obligación de entrega del inmueble, totalmente desocupado, solvente con los servicios públicos y en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibieron.
Asimismo, para que cancelen los cánones de arrendamiento vencidos y los que falten por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme, y el pago de las costas procesales.

Con fecha 26/04/2010, fue admitida la reforma presentada por la parte actora.
En fecha 29/04/2010 fue presentada solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble de autos en conformidad con las previsiones del artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el que solicitaron la medida, siendo consignada la copia del referido documento conjuntamente con el escrito a través de cual aclararon que la solicitud del decreto de la medida de secuestro la hacían conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

1. Copia fotostática y copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8/05/2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 92, Tomo 103 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MORALES ESTRADA y ANGEL AUGUSTO MEDRANO ROJO, en su condición de Arrendadores, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON, sobre un inmueble constituido por una casa quinta así como la parcela de terreno sobre, con todas sus mejoras y construcciones, adherencias y pertenencias, distinguida con el Nº 38A-91, ubicada en la Avenida 15J del sector denominado La Guaireña, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia fotostática del documento de propiedad de la casa distinguida con el Nº 38A-91, ubicada en la avenida 15J del sector denominado La Guaireña, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 1, Tomo 41, Protocolo 1°.
Dichos documentos son valorados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, con lo cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y la propiedad del inmueble.

3. Original de comunicación fechada 19/04/2008, dirigida a los ciudadanos MARGARET DUMITRU y JUAN PEREA, por los ciudadanos MILAGROS MORALES y ANGEL MEDRANO, la cual se encuentra firmada. En dicho documento se hizo constar que de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento de la vivienda, referido a que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 10/05/2007 hasta el día 10/05/2009, término que podría ser prorrogado por seis (06) meses más, les manifestaban que si deseaban efectuar la renovación del contrato por seis (6) meses más, el canon de arrendamiento a partir de mayo de 2008 sería de Tres mil bolívares (Bs.3.000). Asimismo se hizo contar que se acordó entre las partes una prórroga de tres (3) meses.

4. Comunicación de fecha 8/05/2009 dirigida por los ciudadanos MILAGROS MORALES y ANGEL MEDRANO a los ciudadanos MARGARET DUMITRU y JUAN PEREA, la cual tiene fecha de recibo 9/5/2009, en la cual se hizo constar que los Arrendadores basándose en la Cláusula Séptima del contrato suscrito el día 8/05/2007 sobre el inmueble signado con el Nº38-91 de la Avenida 15J sector La Guaireña, hacían de su conocimiento de la decisión de no renovar el contrato, ofreciéndolo en venta y otorgando la primera opción a Los Arrendatarios. Que en caso de no estar interesados en la compra se les concedía el plazo de 90 días para efectuar los trámites necesarios de entrega del mencionado bien. Asimismo consta en dicho documento que se hizo constar que Los Arrendatarios renunciaban al derecho preferencial.
5. Comunicación de fecha 20/10/2009 dirigida a los ciudadanos MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON, recibida en fecha 25/10/2009, en la cual se solicita el pago de la suma de Once mil bolívares (Bs.11.000) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. Asimismo se les notificó que el plazo de la prórroga legal vencía el día 10/11/2009 y que una semana antes del vencimiento de la prórroga, harían una inspección al inmueble.
6. Copia certificada de expediente llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Juana de Avila del Departamento de Atención Ciudadana iniciado en fecha 16/11/2009, en el cual aparece como Denunciante la ciudadana MARGARET DUMITRU BARRETO, y como Denunciados los ciudadanos ANGEL MEDRANO y MILAGROS MORALES. En la denuncia consta que la denunciante expresó voluntariamente y bajo juramento: 1) Que cancelaría en 30 días a partir del 16/11/2009 la suma de Bs.8.600 al señor ANGEL MEDRANO. 2) Que entregaría la casa en 30 días en las condiciones en que la encontraron, con los servicios al día. 3) Pagar ante esa Intendencia, y entregar la casa en presencia del ciudadano A. Urdaneta. 4) Todo esto debido a mi inquietud con el propietario del inmueble, ya que yo soy la inquilina. Asimismo consta Acta de Compromiso entre los ciudadanos ANGEL MEDRANO y MARGARET DUMITRU, en la cual se otorgó: 1) Plazo de 30 días para pagar la deuda de Bs.8.600. 2) 30 días de plazo para desocupar la vivienda. 3) Que una semana antes se realizaría inspección y recibir o entregar la vivienda.
Asimismo corre inserto en el expediente de la Intendencia acta de fecha 14/12/2009 en la cual la ciudadana MARGARET DUMITRU le hizo entrega de un cheque por la suma de Bs.8.600 al ciudadano ANGEL MEDRANO ROJO, por concepto de pago de alquiler, quedando entendido que la Arrendataria tendría una prórroga máxima hsta el día 10 de febrero. Que en fecha 29/12/2009 y el día 10/01/2010, cancelaría la otra parte.
También consta el referido expediente que en fecha 29/12/2009 la Arrendataria canceló la suma de Bs.3000 por concepto de pago del mes de diciembre de 2009.
Copia simple de planillas de depósito bancario de Banesco.
Igualmente corre inserto al mencionado expediente comunicación de fecha 11/01/2010 dirigida por la ciudadana MARGARET DUMITRU a la Intendencia de la Parroquia Juana de Avila, en la que señala que para dar cumplimiento a las cláusulas de compromiso contraídas por ante es oficina con el Sr. ANGEL MEDRANO debería cancelar la cuota de enero de este año en curso, pero los empleados públicos de confianza del Estado, no se les canceló la última quincena. Que espera honrar el compromiso antes del 23 de enero de este año.

En relación al expediente promovido con el libelo de la demanda contentivo del procedimiento seguido por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Juana de Avila, anteriormente descrito, este Tribunal le otorga valor probatorio por considerarlo documento administrativo.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con fundamento en las Previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que pese al vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal desde el día 10/11/2009, y a las gestiones realizadas, los Arrendatarios no han cumplido con la obligación de entregar el inmueble.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Puede apreciarse del contrato de arrendamiento acompañado a las actas, que en su Cláusula Segunda establece:
El termino de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del día Diez (10) de mayo de 2007 hasta el Diez (10) de mayo de 2008, término que podrá ser prorrogado por seis (6) meses más, contados desde la fecha de su vencimiento inicial, salvo que una de las partes participe a la otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del contrato su deseo de no prorrogar el mismo. Queda expresamente convenido entre las partes que bajo ningún motivo podrá considerarse que las prórrogas sucesivas constituyen tácita reconducción.

Este Tribunal luego de efectuar un análisis del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, así como de las pruebas acompañadas, aprecia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el lapso de duración del contrato y la prórroga otorgada, así como las actuaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, por lo que concluye este Tribunal que han sido acreditados los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa quinta así como su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 38A-91, ubicada en la avenida 15J del sector denominado La Guaireña, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) y linda con la parcela N° 17; Sur: en veintiséis metros (26 mts) y linda con la parcela N° 19; Este: en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts) y linda con la Urbanización La Guaricha y Oeste: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) y linda con la avenida 15J; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MORALES ESTRADA y ANGEL AUGUSTO MEDRANO, en contra de los ciudadanos MARGARET ANA DUMITRU BARRETO y JUAN DE DIOS PEREA RIBON, todos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 270-10.-
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.


Expediente Nº 2244-10.-