Expediente 2063-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 191°


DEMANDANTE RECONVENIDO: JOSE HERNAN VARGAS ALZATE, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número 22.078.614, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MARLLOLY GONZALEZ, AURYMATY SALAS, MARY MEDINA y BRIGGIALIS MONTILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.777, 108.556, 93.778 y 109.545, respectivamente.

DEMANDADA RECONVINIENTE: MARILYN SANCHEZ TUDARES, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-3.652.401, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GUILLERMO MIGUEL, GUILLERMO ENRIQUE, y GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ; GUILLERMO REINA CARRULLO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ VERONICA RONDON PETIT, MILEXY SANCHEZ TUDARES, ILIANA MARGARITA CONTRETAS JAIMES, y MAXULA SANCHEZ TUDARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, 115.141, 89.842,, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 40..674, 21.342, y 19.447, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL.

Con fecha 6/04/2010 este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio que por Solicitud de Prórroga Legal intentó el ciudadano JOSE HERNAN VARGAS ALZATE en contra de la ciudadana MARILYN SANCHEZ TUDARES, antes identificadas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida se dio por notificada y apeló de la decisión en forma anticipada.
Por auto dictado en fecha 20/04/20010, este Tribunal se abstuvo de escuchar la apelación hasta tanto constara en actas la notificación de la parte contraria.
Por escrito presentado el día 4/05/2010, la parte demandada reconviniente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble de autos.
Por diligencia suscrita en fecha 6/05/2010 la parte demandante reconvenida señaló que vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandada reconviniente, esta debe ser aceptada como una notificación tácita de la sentencia dictada por este Tribunal, y en tal sentido ratificó la apelación interpuesta anteriormente., solicitando se desestime la solicitud de medida de secuestro por no estar cubiertos los extremos de la medida cautelar.
Por escrito presentado en fecha 7/05/2010, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
Por auto dictado en fecha 12/05/2010, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir la pieza principal a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.

La parte demandada reconviniente representada por el abogado GUILLERMO REINA, al presentar su solicitud de medida de secuestro, sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en la avenida 28 sector La Limpia, signado con el N° 25B-34 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó como fundamento de su solicitud que en el presente juicio fue dictada sentencia declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada en contra de su representada y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de haberse verificado el estado de deterioro del inmueble y la insolvencia en la cancelación del servicio público de agua potable que mantiene con a Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
Que por cuanto la contraparte ejerció su derecho de apelación en forma anticipada, a los fines de evitar que se sigan causando perjuicios en contra del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar la situación jurídica y el estatus quo de su mandante y el bien de su propiedad, hasta que haya sentencia definitivamente firme en esta causa, tomando en cuenta la apelación extemporánea por anticipada propuesta por la demandante reconvenida.

Alegó que están cubiertos los extremos necesarios para el decreto de la medida a saber:
La pendente litis, el fomus boni iuris, derivado de la propia sentencia dictada por este Tribunal en la cual se desprende el olor a buen derecho respecto a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el demandante reconvenido, por el deterioro en que tiene sumido el inmueble objeto del presente juicio y de la insolvencia en que lo tiene respecto del servicio público de agua potable, que ha sido tutelado por la sentencia definitiva.
Que le periculum in mora deriva del temor fundado en que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito, que de no acordarse la medida existe la presunción de que se puedan provocar daños patrimoniales y económicos, como consecuencia de los actos de insolvencia en los que ha incurrido el actor reconvenido, tomando en consideración que el mismo no está referido solamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela efectiva de sus derechos. Que la verificación por parte del demandado en la cancelación del servicio de agua potable y el deterioro del inmueble, reflejan el olor a buen derecho que se reclama y que tales circunstancias demuestran que el demandante se encuentra en uso y disfrute del bien propiedad de su mandante, sin cumplir con la obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento. Que en consecuencia, bajo estas condiciones quedan justificados los supuestos de la medida solicitada, satisfaciendo los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contraen los artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado por la abogada MARLLOLY GONZALEZ URIBE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó al Tribunal deje sin efecto la petición del decreto de medida cautelar indicando que la parte demandada reconviniente fundamenta la solicitud de la medida en el contenido de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, como prueba suficiente para considerar que para el decreto de ésta se encentran cubiertos los extremos de Ley.

Que en el caso de autos su representado siempre ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, que no existen evidencias en actas de que sea deudor de sumas cuantiosas que en un momento determinado no pueda cubrir, muy por el contrario que de la inspección judicial practicada se pudo constatar por este Tribunal que el mismo es propietario de un fondo de comercio con inventario suficiente para cubrir no solo las deudas cuantiosas, sino también los costos que implica el ejercicio de la actividad comercial que desempeña, por lo que no puede considerarse una circunstancia agravante para el decreto de la medida la deuda del servicio de agua potable.

Que considerar suficiente la sentencia dictada en primera instancia como prueba para decretar la medida, resultaría contrario a la finalidad propia del recurso de apelación, por cuanto dicha sentencia es revisable por el superior.
Que a pesar de la sentencia favorable para la demandada reconviniente, no existe un alto índice de certeza el humo a buen derecho, el cual no es más que el cálculo de probabilidades existentes para que el derecho declarado sea favorable a aquel que solicita la medida. Que al observar las pretensiones de cada una de las partes y el contenido de la sentencia se evidencia que los argumentos en los cuales se fundamenta y que serán objeto de apelación, fueron producto de la interpretación que el Juez aquo, otorgó a la interpretación del contrato de arrendamiento, en las cuales el sentenciador utiliza no solo las reglas de la interpretación sustentadas por la doctrina y la jurisprudencia sino también las máximas de experiencia, y en tal sentido el resultado de la litis planteada quedará supeditada a la interpretación que el juez que ha de conocer la apelación le otorgue al contrato, debiendo precisar en qué oportunidad el Arrendatario deberá realizar las reparaciones menores.
Que las reparaciones que el Tribunal considera que debieron ser realizadas, constituyen reparaciones menores garantizadas por la cantidad dada en depósito y que no llevan a considerar que el local arrendado se encuentra en estado de deterioro.
Por escrito presentado en fecha 7/05/2010 la apoderada judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito solicitando al Tribunal se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada señalando que la parte demandada reconviniente alega el supuesto estado de insolvencia en que ha incurrido el demandante reconvenido por el incumplimiento en el pago del servicio de agua potable y los deterioros del inmueble. En tal sentido señala que no están dados los extremos par el decreto de la medida porque el inmueble no se encuentra en estado de deterioro, que el inmueble sólo requiere reparaciones mínimas que no pueden causar ningún daño irreparable, muy por el contrario las mismas podrían ser cubiertas por el monto dado en depósito, que sin embargo aunado a ello para el momento de la interposición de la solicitud cautelar ya no se encuentran presentes las reparaciones que este Tribunal consideró que su mandante tenía que realizar, correspondiendo al Tribunal de Alzada revisar si están dados las causales de resolución alegadas y declaradas, hecho que desvirtúa el valor que la sentencia definitiva pueda tener para pretender probar los extremos de Ley para el decreto de la medida.
Que resulta oportuno señalar, que al momento de la solicitud de la medida cautelar no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo porque las reparaciones necesarias ya fueron realizadas, no porque la cosa se encuentre en estado de deterioro, sino que tampoco existe en la actualidad insolvencia en el pago del servicio de agua potable, ya que tres meses antes de la solicitud este servicio fue cancelado, por lo que actualmente no existe periculum in mora. Que por cuanto las medidas cautelares tienen como finalidad esencial evitar la especulación con la malicia, y la satisfacción de necesidades urgentes; la conducta de su oferente denota la improcedencia de su decreto.
Que sería contrario a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar como presunción grave del peligro la insolvencia alegada del servicio público, cuando durante el desarrollo del proceso quedó evidenciada en actas los actos de mala fe realizados por su contraria relacionados con la cancelación del servicio de agua y la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento ya que recibió el inmueble solvente según el contrato, cuando ya existía una deuda sobre él. Que actuaron de mala fe durante el proceso, que no existen los hechos o circunstancias en los cuales se podría fundamentar el decreto de la medida. Que para la fecha no hay deudas cuantiosas que recaigan sobre el inmueble, que además existe una cantidad líquida de dinero dada en depósito en garantía por los daños y es evidente que con la medida se pretende violentar la homogeneidad que caracteriza la institución de las medidas cautelares, ya que si bien es cierto que la medida cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión no debe ser idéntica a la pretensión principal.

Por escrito presentado en fecha 10/05/2010 la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida nuevamente solicitó al Tribunal niegue el decreto de la medida señalando que para el mes de febrero de 2010 su mandante canceló la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.2.456) por concepto del servicio de agua y por ello no existe insolvencia que acredite la presunción del peligro en la infructuosidad en el fallo. Que en la sentencia dictada se hizo constar que su mandante para el día 10/11/2009 canceló la suma de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500) y que fue ya cancelado el saldo pendiente. Que además sigue cancelando el canon de arrendamiento correspondiente por el derecho de uso que para el momento tiene sobre la cosa objeto de litigio, de lo que se evidencia que su mandante no causará daños al inmueble por su posesión.
Que la solicitud de la medida cautelar solo ha sido realizada de mala fe y con la finalidad de lograr la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y no de preservar el patrimonio de la demandada, pretendiendo violentar garantías constitucionales.

Con fecha 12/05/2010, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito solicitando nuevamente al Tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble, alegando nuevamente que éste no está deteriorado, que no están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contraria pretende hacer valer el deterioro del inmueble, más aún cuando las reparaciones que este Tribunal consideró que se debieron realizar ya fueron reparadas, que tampoco existe la insolvencia con respecto al pago del servicio de agua potable, que la parte solicitante de la medida desde hace más de tres años no hace ningún pago a dicho servicio, por lo que no puede decretarse la medida en base a los valores de justicia e igualdad de las partes en el proceso, apremiando por las conductas mal intencionadas realizadas por la solicitante de la medida, en virtud del deber que tiene el órgano jurisdiccional de no permitir extralimitaciones de ninguna especie que coloque a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, debiendo siempre procurar mantenerlas en igualdad de condiciones, mas aún cuando la Arrendadora está percibiendo un canon de arrendamiento por el derecho de uso de la cosa y el bien posee un estado apto para cumplir el propósito para el cual fue arrendado. Que la Arrendadora desde el principio tenía conocimiento del uso que tendría el inmueble que sería la comercialización de la mercancía seca, por lo que alegar un supuesto deterioro por manchas de aceite y grietas en los pisos de concreto, a sabiendas que las grietas son causadas producto de la mala construcción, conjuntamente con la exigencia de unas salas sanitarias tendrían que estar como nuevas es una actitud contraria al sentido común, tomando en cuenta que el local tiene más de veinte años de construido y que ha sido arrendado a varias sociedades mercantiles dedicadas al ramo automotriz y además está ubicado en una avenida principal, por lo que es ilógico pretender que todos esos factores no son los que inciden en que existan manchas de aceite en los pisos de concreto, un piso de granito que no puede tener brillo, unas cerámicas de baño y sanitarios que deben estar en regulares condiciones, conjuntamente con unos pisos de baño que dado a su color blanco, el tráfico de gente diariamente, el tiempo de construido el inmueble y las actividades y las actividades comerciales que ha realizado, no puede tener apariencias de nuevo. Que todo ello trae consigo que el estado de deterioro con el cual se pretende solicitar el decretar de la medida cautelar solicitada no constituye un peligro real e inminente que justifique el decreto de la medida preventiva.
Que en tal sentido resultaría ilógico que su representado deba contratar los servicios de una empresa profesional para que realice el mantenimiento semanal del inmueble.
Que la medida cautelar solicitada vulnera las características de homogeneidad e instrumentalidad de las medidas preventivas en virtud de que no existe peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante que el contenido de la sentencia no puede ser considerado como prueba para el decreto de la medida.

Que consigna los siguientes documentos:

o Recibo de pago de endeudamiento emitido por HIDROLAGO en el cual constan los pagos realizados por su mandante.
o Copia simple de depósito realizado ante la cuenta bancaria correspondiente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde cursa la consignación de los cánones de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo de 2010.
o Copia simple de la denuncia efectuada por la Abogada MILEXI SANCHEZ TUDARES en contra de su persona ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que el hidroneumático del inmueble efectivamente estaba dañado y la Arrendadora jamás ha querido repararlo, atentando contra la verdadera finalidad de las medidas preventivas previstas por el legislador patrio.
o Fotografías del inmueble constante de cinco (5) folios útiles.

Por diligencia suscrita por la parte demandada reconviniente en fecha 12/05/2010, solicitó al Tribunal el decreto de a medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante reconvenida procedió a apelar sin dar fianza para responder de la misma. Asimismo expuso que consignaba doctrina calificada y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/02/2003.

Una vez examinados los alegatos formulados por la parte demandante reconviniente como fundamento para el decreto de la medida preventiva solicitada, así como los alegatos formulados por la parte demandada reconvenida en que fundamenta la solicitud de negativa de la misma, y los medios probatorios acompañados, referidos al estado de endeudamiento emitido por HIDROLAGO; del depósito realizado en la cuenta del Juzgado de Municipios ante el cual cursan las consignaciones arrendaticias; la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, así como las fotografías consignadas; elementos probatorios mediante los cuales se pretende desvirtuar los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia dictada por este Tribunal, considera este Tribunal que tanto los hechos iniciales en que se fundamenta la solicitud de la medida de secuestro como aquellos utilizados para argumentar la solicitud de su desestimación, están referidos al conocimiento que se tuvo en cuenta para dictar la sentencia en el presente juicio, y que son objeto de revisión por el Tribunal Superior al que corresponda conocer la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.
Por otra parte debe considerase la diligencia suscrita por la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicitó a este Tribunal la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante representada por la abogada MARLLOLY GOZALEZ URIBE, apeló de la sentencia definitiva sin prestar fianza.

En el caso del secuestro a que se refiere el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para el decreto de a medida se encuentran en la existencia de la sentencia definitiva que haya dictado el Tribunal, y del hecho de que la parte que ha resultado perdidosa en el juicio a quien se le ha ordenado restituir el inmueble, haya apelado de la sentencia sin dar fianza.
Respecto a la característica de la homogeneidad alegada por la parte demandante reconvenida cabe destacar que el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la relación de homogeneidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado falta cuando se pretende asegurar por ejemplo, un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo. Que la homogeneidad se traduce en una congruencia que necesariamente debe existir entre lo pretendido y lo tutelado. (Tomo IV. P.281).
En el caso de la medida de secuestro a que se refiere el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que se pretende tutelar con su decreto o en su defecto con la fianza, es el perjuicio que puede surgir para el bien objeto de la pretensión, durante el tiempo que dure el juicio con ocasión de la apelación, tomando en consideración que existe una sentencia en contra de la persona que está poseyendo el inmueble, y no si existen los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estos se presumen contenidos en la sentencia apelada.

La Corte Suprema de Justicia . (Cfr-Sentencia. 163 78, Ramirez & Garay, LIX. N°122), citada por Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. P.484, señala:
“…en concepto de la Sala la prestación de la fianza prevista en el ordinall 6° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil es necesaria cualquiera que sea la posesión de la cosa ordenada devolver en el fallo de la primera instancia, en primer término, porque dicho precepto legal no hace diferencia en cuanto a ella y si esta no se consagra mal pude hacerla el intérprete, y, porque siendo el propósito del legislador garantizar con la fianza la indemnización de cualquier daño que a la cosa pudiere causarle el poseedor, es obvio que tal previsión cursa cualquiera que sea la posesión del perdidoso, por lo que en caso de la denuncia era siempre de obligatoria prestación y, como tal requisito no se cumplió, es incuestionable que el Superior infringió el ordinal 6° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil al negar la medida de secuestro que conforme a dicho precepto le fue solicitada. ..”

Continúa afirmando el autor citado:
“ La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6º, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar finaza, lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta reglas del ordinal 6º está fundamentada en el hecho difícilmente refutable de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada. Lamentablemente este ordinal 6º tiene poca aplicación en la práctica. Inexplicablemente, la jurisprudencia de la Corte ha restringido como hemos dicho su aplicación, propendiendo inadvertidamente hacia el facilismo de las impugnaciones y la suspensión de toda ejecución en el cada vez más largo proceso de conocimiento. Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución (con efectos satisfactivos) del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución presentado, a su vez, otra fianza abonada”.
Por su parte la Sala Civil ha analizado la norma que prevé esta medida cautelar indicando en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“Se decretará el secuestro: (…Omissis…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: “…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a). No se decreta en cualquier `estado y grado`; b). Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c). No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d). Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e). Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f). No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g). No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h). No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, Pág. 319).
Del texto trascrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza….
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece….”.
Vistas la opinión doctrinal y jurisprudencial ut supra, es imperioso precisar si la acción incoada es de naturaleza real o propter rem, tal como lo indica el autor Jiménez Salas (ob. cit.), en virtud que la premencionada naturaleza es uno de los consideraciones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia. Considerando que solo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la normativa legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en los casos en los que solo se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva, siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigo”.
En el caso de autos es evidente que existe una sentencia definitiva mediante la cual se ordenó hacer entrega del inmueble a la Arrendadora, que la parte perdidosa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sin prestar fianza y en consecuencia considera este Tribunal que se hace procedente decretar la misma.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARILYN SANCHEZ TUDARES, conformado por un local comercial situado en la avenida 28, sector La Limpia, signado con el N° 25-34 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Francisca Bracho; SUR: Vía pública (Avenida 28); ESTE: propiedad que es o fue de Ana de Morillo; y OESTE: propiedad que es o fue de Luis Augusto Vega; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue el ciudadano JOSE HERNAN VARGAS ALZATE en contra de la ciudadana MARILYN SANCHEZ TUDARES.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2063-09.