Solicitud: 071-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EVELYN VIRGINIA MONTIEL LEÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-11.290.399, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LIN DORIS BISNAJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.718, para solicitar al ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.625.406, y de igual domicilio, el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito por el, mediante el cual cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión de una casa ubicada en el Desarrollo Habitacional PIEDRAS DEL SOL, Etapa I, sector 16, tipo: VU, marcada con el N° 530, a su hija VIRGINIA VALENTINA GONZALEZ MONTIEL, de ocho (08) meses de edad.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
El Tribunal observa que la peticionaria indica que es madre de la niña VIRGINIA VALENTINA GONZALEZ MONTIEL, a quien el ciudadano JOAN GONZALEZ CONCHO, le cedió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de un bien inmueble, entendiéndose que la ciudadana EVELYN MONTIEL, al exigir el reconocimiento del instrumento privado a través del cual se realizó dicha cesión, actúa en representación de los derechos de su menor hija, motivo por el cual se tiene como parte interesada en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por los órgano y tribunales especializados a los efectos de garantizar y desarrollar sus derechos contenidos en ella, así como los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por Venezuela.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 4, la obligación indeclinable del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, necesarias y apropiadas para asegurar que los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Así, este mismo cuerpo legal en su parágrafo segundo, literal j), del artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la competencia para conocer asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en cualquier caso de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De las normas in comento, se concluye que en el presente caso, por tratarse del reconocimiento de un documento en el cual se ceden los derechos de propiedad a una menor de edad, involucrándose directamente los derechos e intereses de ésta, la solicitante debe hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana EVELYN VIRGINIA MONTIEL LEON, ya identificada.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
S- 071-10.
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