Expediente: 2.245-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTES: JOSLENY AYARES ALDANA y EDWIN ELIAS GARCÍA FIGUERA.
DEMANDADOS: GLADYS RAMONA RODRIGUEZ DE CAMPOS, JOSE ALFREDO CAMPOS RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL CAMPOS RODRIGUEZ, LUIS RAMON CAMPOS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ y VICTOR FELIPE CAMPOS RODRIGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos JOSLENY AYARES ALDANA y EDWIN ELIAS GARCÍA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.560.700 y 6.875.550,casados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DILIDA MONTIEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.245, de igual domicilio, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos GLADYS RAMONA RODRIGUEZ DE CAMPOS, JOSE ALFREDO CAMPOS RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL CAMPOS RODRIGUEZ, LUIS RAMON CAMPOS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ y VICTOR FELIPE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.959.230, V-10.611.561, V-10.969.276, V- 5.317.630, V- 10.966.102 y V-5.587.178, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; alegando en el escrito de reforma de demanda que celebraron contrato de opción de compra con la ciudadana GLADYS RAMONA RODRIGUEZ DE CAMPOS, actuando en representación de su cónyuge, JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 715.314, de igual domicilio, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 15N-79,Bloque 7,signado con el número 18 de la planta baja, en la calle 57 de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en el aludido contrato se estableció el precio de venta la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), y que en el acto los opcionantes entregaron la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al opcionado como adelanto del pago, cantidad que sería imputado al precio de venta, comprometiéndose así a pagar el saldo restante en fecha posterior a la firma por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00). Que el opcionado se obligó en la clausula sexta del contrato a entregar al opcionante las solvencias municipales, de la hidrológica, aseo urbano, condominio, impuestos municipales y cualquier otra solvencia antes del otorgamiento definitivo, que estos documentos son imprescindibles para la tramitación del crédito bancario con el cual se pagaría el saldo del precio de venta y que desde la firma del contrato hasta la actualidad, las mencionadas solvencias no fueron entregadas por parte de los propietarios del inmueble, pese a las reiteradas insistencias que le hiciere EDWIN GARCIA. Que en respuesta a estas solicitudes el viernes 26 de marzo de 2010, la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ DE CAMPOS y los supuestos herederos del ciudadano JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO, ciudadanos JOSE ALFREDO CAMPOS RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL CAMPOS RODRIGUEZ, LUIS RAMON CAMPOS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ y VICTOR FELIPE CAMPOS RODRIGUEZ, les notificaron por medio de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ofertando el inmueble obviando por completo la existencia del ya referido contrato de opción a compra celebrado por las partes y desconociendo la cantidad entrega de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y los gastos de las mejoras para la habitabilidad del inmueble acordados en la clausula séptima del contrato. Que la oferta de venta que le manifestaron fue por un precio superior al ya indicado y pactado por JOSLENY AYARES, EDWIN GARCÍA y GLADYS RODRIGUEZ DE CAMPOS en representación de JUAN CAMPOS CASTILLO, superando la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), dándole un plazo de 15 días después de la Notificación para aceptar o rechazar la oferta. Que los mencionados ciudadanos ocultaron el fallecimiento del opcionado, JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO, enterándose meses después de su muerte y en ocasión a este suceso, era imprescindible que les hicieran entrega de la declaración sucesoral a los efectos de cumplir con los requisitos que se les exige para la tramitación del crédito bancario o cualquier otra herramienta financiera con el cual se cancelará el saldo restante del precio de venta. Que el no cumplimiento de esta obligación imposibilita la ejecución de la compra venta siendo responsabilidad directa del opcionado, quedando la obligación de cumplimiento del aludido contrato extendida a sus herederos. Que en el contrato de opción de compra se estableció un arrendamiento por seis meses, de los cuales los tres primeros se destinarían al pago de las solvencias requeridas del inmueble, acordando de igual forma que el opcionante estaba autorizado a realizar las reparaciones menores del inmueble que impidan su sana habitabilidad y verbalmente pactaron que en sustitución de los pagos de cánones de arrendamiento realizaran las mejoras y reparaciones necesarias al inmueble, las cuales alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00). Alegan los actores que el opcionado no ha hecho entrega de los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mas un treinta por ciento (30%) de ese monto por penalidad, según lo expresado por el opcionado en la Notificación que les realizaron, por el supuesto de que no hay interés de su parte para comprar.
Por todo lo expuesto demandan la Resolución de Contrato a los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE CAMPOS, JOSE ALFREDO CAMPOS RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL CAMPOS RODRIGUEZ, LUIS RAMON CAMPOS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ y VICTOR FELIPE CAMPOS RODRIGUEZ, les devuelvan el dinero dado en opción de compra, mas la clausula penal y los gastos estipulados en la clausula séptima Reclama las costas y costos, así como la indexación judicial. Estimó la demanda en mil noventa y dos unidades tributarias (1.092 UT).
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2010.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año, los actores otorgaron poder judicial a las Abogadas YASMIRA OLIVEROS y DILIDA MONTIEL, y presentaron solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar a la cual se le dió entrada con posterioridad y se indicó que en decisión por separado se resolvería sobre el decreto de la misma.
Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, la Apoderada Judicial de los actores, reformaron la demanda instaurada inicialmente, siendo admitida por este despacho mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2010.
Asimismo la Abogada DILIDA MONTIEL representante judicial de los demandantes, presentó escrito ratificando el decreto de la medida preventiva solicitada.
PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Se observa que ha sido demandada la Resolución del Contrato de Opción de Compra por el incumplimiento de los promitentes vendedores en la entrega de los documentos y recaudos necesarios para la gestión del crédito hipotecario con el cual los promitentes compradores adquirirían el bien dado en opción de compra, alegando los actores que el inmueble les ha sido ofertado nuevamente obviando el contrato suscrito con ellos, por un precio mayor y que no les han devuelto el dinero dado como parte del precio de compra.
Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Documento de opción de compra celebrado por los ciudadanos JOSLENY AYARES ALDANA y GLADYS RAMONA RODRIGUEZ DE CAMPOS, actuando en representación de su cónyuge, JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 18, del Edificio 15N-79, Bloque 7, de la calle 57 de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia de la Notificación realizada por la Sucesión de JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO a los ciudadanos JOSLENY AYARES y EDWIN GARCÍA FIGUERA, por medio de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
Los anteriores documentos son estimados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, consignados en original y copia simple.
Impresión de email enviado por Juan Carlos Campos (jcjuancarloscampos@gmail.com), en fechas diez (10) de febrero de 2010, a Edwin García (edwingarciave@yahoo.com), constante de un (1) folio útil.
Impresión de emails enviados por Edwin García (edwingarciave@yahoo.com), a Juan Carlos Campos (jcjuancarloscampos@gmail.com), en fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de febrero y nueve (09) de marzo de 2010, constantes de tres (3) folios útiles.
Impresión de la publicación de un inmueble en venta de la pagina web www.century21.com.ve.
Los instrumentos antes descritos son valorados como copias simples de documento privado de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Con la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, acompañaron lo siguiente:
Copia del documento de propiedad del ciudadano JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO sobre el inmueble objeto de contrato de opción de compra, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1981.
Este documento es estimado en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público.
Se desprende del contenido de la cláusula segunda del contrato de opción de compra celebrado por las partes, que los opcionantes entregaron al opcionado, en este caso, la ciudadana GLADYS RAMONA RODRIGUEZ en representación de su cónyuge JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), como parte del precio definitivo de venta, que se estableció en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). Igualmente, de la misma cláusula se desprende que el plazo para que se efectuara la venta definitiva y se otorgara el respectivo documento era de seis (06) meses, contados a partir de la autenticación del referido contrato.
Asimismo, las partes convinieron en la clausula cuarta del contrato del cual se pide la resolución, que vencido el termino sin que se hubiese realizado la venta definitiva del inmueble, por causas imputables al opcionante este perdería el derecho de comprar el inmueble así como el treinta por ciento (30%) de la cantidad entregada al opcionado y que el opcionado debería pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) al opcionante en caso de que la venta no se efectuara por causas imputables a su persona, además de devolver la totalidad de la cantidad entregada por concepto de opción de compra.
Por otro lado, fue acompañada copia de la Notificación realizada por la Sucesión de JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO, por medio de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, a los ciudadanos JOSLENY AYARES y EDWIN GARCÍA FIGUERA en su condición de arrendatarios del apartamento número 18, del Edificio 15N-79, Bloque 7, de la calle 57 de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la venta del referido inmueble, a lo cual el ciudadano EDWIN GARCÍA FIGUERA manifestó su voluntad de no adquirirlo.
Ahora bien, los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda y el contenido del contrato de opción de compra celebrado por las partes, en especial de sus cláusulas segunda y cuarta, hacen presumir a esta sentenciadora la existencia del olor a buen derecho; y todos estos elementos adminiculados con el contenido de la Notificación realizada por la Sucesión de JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO a los ciudadanos JOSLENY AYARES y EDWIN GARCÍA FIGUERA en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, hacen surgir la presunción de existencia del peligro en la infructuosidad del fallo, motivo por el cual este Tribunal considera que se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la Sucesión del ciudadano JUAN RAMON CAMPOS CASTILLO, constituido por un apartamento signado con el número 18, del Edificio 15N-79, Bloque 7, de la calle 57 de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posee las siguientes medidas y linderos: Norte: cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95mts) mas dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) con calle 57; Sur: ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle 57A; Este: siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) mas un metro con diez centímetros (1,10 mts) con apartamento 17; y Oeste: metros con treinta centímetros (8,30 mts) con terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI). El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 42, Protocolo 1°, Tomo 10. Todo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA siguen los ciudadanos JOSLENY AYARES y EDWIN GARCÍA en contra de los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE CAMPOS, JOSE ALFREDO CAMPOS RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL CAMPOS RODRIGUEZ, LUIS RAMON CAMPOS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ y VICTOR FELIPE CAMPOS RODRIGUEZ, todos ya identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº 248-10.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.245-10.-
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