Expediente: 2.215-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151º
DEMANDANTE: JUAN MATHEUS.
DEMANDADOS: ORFILIA MARIA PEREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado JOSE JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.922, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.758, de igual domicilio, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, a la ciudadana ORFILIA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.728.310; alegando que celebró contrato de opción de compra con la referida ciudadana, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Zapara del Bloque 12, distinguido con las siglas A-3, del primer piso en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y pertenece a la demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 16, protocolo primero, Tomo 27. Que en el aludido contrato se fijo el precio del inmueble en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), los cuales serian cancelados en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha cierta, prorrogable por un mes, con un crédito obtenido a través de la Ley de Política Habitacional y que el saldo restante para cancelar el precio lo entregó en calidad de opción a compra siendo la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para ser imputados al precio de venta y el resto debía ser cancelado de la siguiente forma: la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en el lapso de un mes contados a partir de la fecha del documento y el saldo de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), al momento de protocolización del documento traslativo de propiedad. Que como quiera que la diferencia del precio de venta era a través de un crédito por Ley de Política de Ahorro Habitacional, la demandada se comprometió a entregar los demás requisitos exigidos por la entidad bancaria correspondiente para la adquisición del crédito. Que luego de otorgar el contrato, su representado ocurrió a la entidad bancaria Banesco y le hicieron entrega de una lista de requisitos para el crédito hipotecario, exigiéndole que la duración del contrato de opción de compra fuera por 180 días prorrogables por 30 días y debía ser suscrito en un plazo no mayor de 7 días a partir de la fecha de solicitud del crédito. Ante esta situación y luego de sostener diversas conversaciones con la Abogada Soraya Borges de Villa, quien fungía como representante de la ciudadana Orfilia María Pérez, esta le manifestó que le entregaría los recaudos más a delante y que su representada no modificaría la cláusula tercera del contrato, entregando como solución a los requerimientos del banco, un nuevo contrato de opción de compra con distinta fecha de inicio, pero sin la modificación de la cláusula sobre el lapso de duración de la referida opción de compra. Que al presentar todos los recaudos al Banco, le fueron devueltos alegando que la copia de la cédula de identidad de la ciudadana ORFILIA PEREZ, estaba vencida y además que no debía presentar un documento privado de opción de compra sino uno notariado y que el lapso debía ser de ciento ochenta (180) días prorrogables por treinta (30) días mas. Continua alegando el actor que le comunicó a la Abogada Soraya de Villa los problemas que tenía y pasado un tiempo ésta le respondió que las instrucciones de su cliente no habían cambiado y que el lapso del contrato no se modificaría. Que el tiempo continuó pasando y su poderdante no tenía respuesta de la promitente vendedora ni de su representante, y luego de mucha insistencia para mediar la situación, le recordó que si la ciudadana Orfilia Pérez no cumplía los términos del contrato, el tampoco estaba obligado a cumplirlo, amparado en la excepción non adimpleti contractus. Que por todo lo expuesto demanda la Resolución de Contrato de Opción a Compra y el cumplimiento de la cláusula penal pactada la cual es de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) e igualmente le devuelva los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que le fueron entregados en calidad de arras y opción de compra. Igualmente demanda la indexación, honorarios profesionales y costas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE MEDINA YEDRA y XIOMARA OQUENDO, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
En la misma fecha que antecede la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, acordando el Tribunal resolver mediante sentencia por separado.
En fecha tres (03) de Mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la reforma de demanda realizada, solicitó nuevamente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Se observa que ha sido demandada la Resolución del Contrato de Opción de Compra por el incumplimiento de los promitentes vendedores en la entrega de los documentos necesarios para la gestión del crédito hipotecario con el cual la promitente compradora adquiriría el inmueble.
Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de documento de opción de compra celebrado entre los ciudadanos ORFILIA MARÍA PÉREZ (Promitente Vendedora) y JUAN MATHEUS (Promitente Comprador), por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 55, tomo 74 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Zapara del Bloque 12, distinguido con las siglas A-3, del primer piso en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble descrito anteriormente, a favor de la ciudadana ORFILIA MARÍA PÉREZ, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Listado de recaudos para Crédito Hipotecario de la Entidad Bancaria Banesco.
En relación a este documento el Tribuna observa que el mismo no aparece sellado ni firmado y por tal motivo no le otorga valor probatorio.
Documento privado, referido a una constancia de haber recibido el ciudadano JUAN MATHEUS de la Doctora SORAYA BORGES, los recaudos allí indicado.
Documento privado de Opción a Compra sobre el inmueble identificado en actas, el cual aparece firmado.
El Tribunal observa que la actora demanda la resolución del contrato opción de compra celebrado con la ciudadana ORFILIA MARIA PEREZ, ya identificada, alegando además que ésta incumplió su compromiso de entregar los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la adquisición por parte del Promitente Comprador del Crédito de Ley de Política Habitacional.
Se observa que la cláusula séptima del referido contrato de opción de compra establece que “…en caso de que LA PROMITENETE VENDEDORA desistiere de realizar la venta aquí pactada deberán cancelar a EL PROMITENTE COMPRADOR los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) dados en arras mas NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de penalidad por los daños y perjuicios.”
Ahora bien, una ves examinados los alegatos formulados por la actora en el libelo de demanda y el contenido de los documentos de opción de compra acompañados a las actas, otorgado en fecha 18/09/2009, en especial de sus cláusulas quinta y séptima; y el documento privado de opción de compra, fechado 2/10/2009, considera este Tribunal que surge la presunción de la existencia del olor a buen derecho. Asimismo así del documento de propiedad del inmueble surge la presunción del peligro en la infructuosidad del fallo ante la existencia del riesgo de que el inmueble sea enajenado, motivo por el cual este Tribunal considera que se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ORFILIA MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.728.310, constituido por un apartamento situado en la Urbanización Zapara del Bloque 12, distinguido con las siglas A-3, del primer piso en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sus linderos son los siguientes: Norte: con bloque 13; Sur: bloque 11; Este: estacionamiento y Oeste: apartamento 4-A. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana ORFILIA MARIA PEREZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 16 Tomo 27, Protocolo 1°. Todo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue el ciudadano JUAN MATHEUS en contra de la ciudadana ORFILIA MARÍA PÉREZ, ya identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº -10.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.215-10.
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