Exp.03175
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: ELVIRA CORREDOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-4.255.700 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ISA VERÓNICA HENRÍQUEZ CORREDOR y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ TERÁN, venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.076 y 127.093, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.749.928 y V-17.586.426, respectivamente, domiciliados igualmente en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: FERNEY DUQUE ARISTIZABAL, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.176.128 y del mismo domicilio que los anteriormente nombrados.
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente Nº 3175, que en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ELVIRA CORREDOR SÁNCHEZ contra el ciudadano FERNEY DUQUE ARISTIZABAL, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto, esto es, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).
Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), previo al cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano FERNEY DUQUE ARISTIZABAL el día ocho (8) de abril del año en curso, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 12 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas al folio N° 13 que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.
En su escrito libelar, el demandante de autos consignó el siguiente documento:
El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 311 de los libros respectivos; concretamente, la cláusula tercera donde se establece el tiempo de duración del mismo, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
En su escrito de promoción de pruebas agregadas al folio N° 13 del Expediente bajo estudio, la demandante reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los siguientes documentos:
Los recibos de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010.
Pues bien, al no ser enervados, desvirtuados ni tachados en ningún momento por la parte demandada, los mismos le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.
Pruebas del demandado
Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO
CONFESIÓN FICTA
Observa el Tribunal que la citación personal del demandado, ciudadano FERLEY DUQUE ARISTIZABAL, quedó perfeccionada el día ocho (8) de Abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue agregado a las actas el resultado de las diligencias practicadas por el Alguacil del Despacho. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 311 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el cuatro (4) al ocho (8), ambos inclusive, de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación del pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la accionante de autos, ciudadana ELVIRA CORREDOR SÁNCHEZ en contra del ciudadano FERNEY DUQUE ARISTIZABAL y, en consecuencia, se ordena:
Al ciudadano FERNEY DUQUE ARISTIZABAL, identificado en actas, hacer entrega a la ciudadana ELVIRA CORREDOR SÁNCHEZ, el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 3C de la Torre Segunda, ubicado en la tercera planta del Edificio Río Zulia del Conjunto Residencial Lago Azul, situado en el lugar conocido como Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.
SEGUNDO: Se condena al demandado pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, ambos inclusive.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte y cinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).
La Secretaria, Abog. Angela Azuaje Rosales
|