Exp. 03040
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 03040.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Demandante: JESÚS SIERRA AÑÓN, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.948, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: MIGUEL R. UBÁN VERA y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170 y 56.759, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: ITALO ANTONIO MEZA CHOURIO y LILIA MELIPZA SANDREA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.146 y V-4.519.921, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensor Ad Litem de los accionados: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.147.818, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.8799 y de igual domicilio que los anteriores.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03040 que este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN contra los ciudadanos ITALO ANTONIO MEZA CHOURIO y LILIA MELIPZA SANDREA DE MEZA, ordenándose la intimación de los deudores para que procediera a pagar las sumas reclamadas o formulara oposición al decreto dentro de los tres días de despacho siguientes a la intimación del último de ellos y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho de la mañana a una de la tarde.
En fecha veinticinco (25) del referido mes y año, la parte actora diligenció solicitando la intimación de los demandados y, a su vez, otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho MIGUEL R. UBÁN VERA y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, antes identificados. En tal sentido, ese mismo día se ordenó librar los recaudos intimatorios correspondientes, proporcionados como habían sido los medios y recursos necesarios respectivos.
Sin embargo, con fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil del Despacho expuso consignando las boletas de intimación libradas a los co-demandados, ITALO ANTONIO MEZA CHOURIO y LILIA MELIPZA SANDREA DE MEZA, ante la imposibilidad de localizar personalmente a dichos ciudadanos.
Cumplidos como fueron los trámites procesales consecutivos y subsiguientes relacionados con la publicación, fijación y consignación de los carteles de intimación librados a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debidamente concordado con al único aparte del 665 eiusdem, se designó Defensor Ad Litem en este proceso al profesional del Derecho ADELMO BENITO BELTRÁN, identificado en líneas pretéritas, quien previamente notificado el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el juramento de Ley en fecha diez (10) del mismo mes y año.
Por otro lado, librados los recaudos intimatorios correspondientes al prenombrado ADELMO BENITO BELTRÁN, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios para ello y practicada su intimación el día doce (12) de mayo del año en curso, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).
Pues bien, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se presentaron en estrados, por una parte, los demandados, ciudadanos ITALO ANTONIO MEZA CHOURIO y LILIA MELIPZA SANDREA DE MEZA, debidamente asistido por el Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y, por otro lado, el Abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado actor, todos plenamente identificados en actas, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: “LOS DEMANDADOS” se dan por intimados y renuncian a formular oposición (…) pues son ciertos los hechos invocados y procedente el derecho. SEGUNDO (…) convienen en pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 100.380,00), que incluyen capital, intereses legales, honorarios de abogados y gastos. TERCERO: (…) convienen en pagar la cantidad de dinero antes indicada así: diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en esta misma fecha, y el remanente (…) dentro de un plazo comprendido desde la fecha de esta transacción hasta el veinte (20) de noviembre de 2010. CUARTO: La falta de pago de la suma adeudada indicada en el particular tercero (…) noventa mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 90.380,00), dará derecho al “DEMANDANTE” a la ejecución de esta transacción (…). QUINTO: En caso de remate del inmueble objeto de hipoteca (…) las partes convienen en justipreciar dicho inmueble en doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) (…)la publicación de un solo cartel de remate, el nombramiento de un solo perito (…) que constan en el documento contentivo del crédito hipotecario. SEXTO Las partes solicitan del Tribunal homologue esta transacción, mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento íntegro y definitivo de las obligaciones contraídas (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada, ciudadanos ITALO ANTONIO MEZA CHOURIO y LILIA MELIPZA SANDREA DE MEZA, debidamente asistidos por el Defensor Ad Litem designado en esta causa, Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, celebró -convenimiento de pago con la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN VERA; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) por ante este Juzgado.
2) Mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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