Exp. Nº 03144

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Demandante: LINDADAYRIS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.591 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FANNY LEÓN FARIA y DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.010 y 29.161 en el orden indicado y del mismo domicilio.-
Demandado: FRANCISCO JAVIER CHACIN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.983 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que el día 22 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa por la parte actora asignándole la nomenclatura Nº 03144 y ordenó emplazar al demandado de autos FRANCISCO JAVIER CHACIN CÁRDENAS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera, en consecuencia, a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 04 de Marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación correspondientes.
Sabido que, el día 11 de Marzo de 2010, el demandado de autos fue citado, negándose a firmar la compulsa, todo ello, conforme a la exposición del Alguacil del Tribunal, rielante al folio veintitrés (23), siendo que, en fecha 23 de abril del año en curso, quedó perfeccionada la citación conforme a la exposición hecha por la Secretaria del despacho cursante al folio veinticinco (25) del expediente y en cumplimiento de lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para darle contestación a la demanda, que lo fue, el día 27 de abril de 2010, el demandado de autos no se presentó por sí ni por intermedio de apoderado judicial a darle contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió e hizo evacuar las que consta de las actas procesales, conforme al escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, folio (26) del expediente.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que es legítima propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 01-01, edificado sobre la primera planta del Edificio 2, bloque 25 de la Urbanización San Felipe, III etapa, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo sus medidas y linderos y acreditado con documento público la propiedad del aludido bien inmueble.-
Afirma la demandante que a la fecha de adquirir el inmueble (26-11-2007), el mismo, se encontraba habitado por el ciudadano Francisco Javier Chacin Cárdenas, supra-identificado y, ello, en virtud de que el inmueble había sido arrendado por la ciudadana DORA ALICIA VERA, titulada 3.922.406, quien era la propietaria del inmueble y a su vez, se lo vende a la demandante Lindadayris de la Rosa y que dicho arrendamiento consta según documento autenticado en la Notaría Pública de San Francisco de fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el N° 35, Tomo 94 de los libros respectivos, contrato de arrendamiento este que de común acuerdo con la vendedora acordó respetar hasta su vencimiento.-
Alega la parte actora, que el día 26 de Noviembre de 2007, acordó con el ciudadano Francisco Javier Chacin Cárdenas, un contrato de arrendamiento de carácter verbal, por el término de tres (03) meses y que el canon de arrendamiento lo fue por Cuatrocientos Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 430,00); afirma la demandante que el tiempo pasó y el demandado no desocupó el inmueble en el término acordado; que canceló el canon mensual de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2008, a través de la Empresa CETINCA SUR, C.A.; que desde esa fecha ni paga ni desocupa el inmueble y que a la fecha debe quince (15) meses de canones de arrendamiento, que totalizan Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 6.450,00).-
Por lo expuesto, s que acude al Tribunal, para demandar como real y efectivamente lo hace por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y entrega del inmueble, así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa:
Observa el Tribunal, que la citación del demandado, quedó perfeccionada en fecha 23 de abril de 2010, y, del mismo modo, observa este Jurisdicente, que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral “A” del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, Y ASÍ SE DECLARA.-


Observa este Operador de Justicia, que la demandante promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: ALFREDO JOSÉ BALZA SILVEIRA, BERNALDO RAMÓN GUERRA AVILA, YADIRA JOSEFINA RINCÓN y MARY BLANCA PÉREZ MORILLO, los dos primeros testigos declararon en fecha 05 de Mayo de 2010 y la última de las testigos declaró el día 06 del mes y año referido; quienes expresaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lindadayris de la Rosa y a Francisco Javier Chacin Cárdenas, que saben y les consta que el ciudadano Francisco Chacin Cárdenas, habita el inmueble objeto del litigio en calidad de arrendatario, ya que la ciudadana Lindadayris de la Rosa, se lo arrendó de forma verbal por un lapso de tres (03) meses, afirman que los pagos de los cánones de arrendamientos los hacia el arrendatario a través de la Empresa CETINCA SUR, y que éste dejó de pagar los mismos desde el mes de noviembre de 2008, y todo ello, les consta porque son trabajadores de la empresa CETINCA SUR, C.A.-
De la declaraciones de estos testigos, el Tribunal encuentra concordada relación entre los mismos, en el sentido, de que, real y efectivamente entre las partes inmersas en este juicio, se produjo una relación jurídica de carácter verbal (arrendamiento) sobre el inmueble objeto del litigio, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ella referida, por lo tanto, la actora demostró LO EXISTENCIAL DE LA VINCULACIÓN ARRENDATICIA DE CARÁCTER VERBAL, que le une con el demandado de autos y así se declara en apreciación y valoración de los aludidos testigos y conforme a los alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Consignó la parte accionante con el libelo de la demanda documento público con carácter Erga Omnes, que acredita la propiedad sobre el inmueble, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 26 de Noviembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 22, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre y que este Tribunal, aprecia y valora a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, en la certeza de propiedad.- Así se Declara.-
Produjo así mismo la parte actora, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, suscrito entre la ciudadana DORA ALICIA VERA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN, y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración para con la parte promovente, en razón de que el referido contrato no fue suscrito por la parte demandante, por lo tanto, no puede surtir efectos contra ella, como tercero a tenor del Artículo 1.166 del Código Civil antes señalado, amen que, lo discutido in causa, consiste en lo existencial o no de la celebración de un contrato verbal del arrendamiento entre las partes, que ya fue dilucidado.- Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LINDADAYRIS DE LA ROSA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN CÁRDENAS, consecuencial-mente a ello, se ordena:
 SEGUNDO: Al demandado de autos, hacer entrega, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del litigio e identificado en el cuerpo de esta sentencia a la demandante de autos ciudadana Lindadayris de la Rosa.-
 TERCERO: Al demandado de autos a pagar a la demandante la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.450,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
 CUARTO: Se condena en costas y costos al demandado por resultar vencido totalmente en la presente causa a tenor del Artículo 274 del código de procedimiento civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



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