Expediente N° S-606






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MIRIAN ELENA RAMIREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.859, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Profesional del Derecho YENITZA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 35.004, y de este domicilio, solicitó que se le declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su cónyuge el ciudadano RAMON ANTONIO ROQUE, quien en vida fuese, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.697.664, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de octubre de dos mil ocho (2008), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) Acta de defunción N° 571; correspondiente al ciudadano RAMON ANTONIO ROQUE, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia b) Acta de Matrimonio N° 145, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia c) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2010. d) copias simples de las cédulas de identidades correspondientes a los ciudadanos RAMON ROQUE, N° 7.697.664, MIRIAM RAMIREZ, N° 5.812.859.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante MIRIAM ELENA RAMIREZ VALERA, con el causante RAMON ANTONIO ROQUE; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus RAMON ANTONIO ROQUE a la ciudadana MIRIAM ELENA RAMIREZ VALERA, en su condición de cónyuge. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,


Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las once (11) horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 078-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/jp.