EXPEDIENTE: 2035

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: sociedad mercantil SUSI, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el N° 55, folios 221 al folio 229 del libro 64, tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADA: NIEVES MARGARITA GUZMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 106.716, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil SUSI, C.A., identificada ut supra, representada por el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 53.533, en contra de la ciudadana NIEVES MARGARITA GUZMAN PEÑA, ut supra identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, posteriormente en fecha 07 de mayo de 2010, se admitió escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2010, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 7 de mayo de 2010, la profesional del derecho Fabiola Ostos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.073, asistiendo a la ciudadana Nieves Margarita Guzman, plenamente identificada en actas, presentó diligencia por la cual se da por notificada de la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana Nieves Margarita Guzman Peña, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Fabiola Andrea Ostos Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.073, presentó escrito de contestación.
Con fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana Nieves Margarita Guzman Peña, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Fabiola Ostos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.073, presentó diligencia por la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada.
En fecha 19 y 21 de mayo de 2010, el profesional del derecho Mario Pineda Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 24 de mayo de 2010 el profesional del derecho Mario Pineda Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.533, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SUSI C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el N° 55, folios 221 al folio 229 del libro 64, tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ciudadana NIEVES MARGARITA GUZMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 106.716, asistida por la profesional del derecho Fabiola Ostos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.073, celebraron una transacción en los siguientes términos:

“PRIMERO: LA DEMANDANTE, pretende de LA DEMANDADA, mediante el presente proceso fundamentado en lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 5 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura # 2 A-50en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo; en el cual el canon inicial era de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,00), hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00) que en Unidades Tributarias son 4,61 UT, actualmente el canon es de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00) que en Unidades Tributarias son 12,30 UT, contrato de arrendamiento que riela en las actas marcado con la letra “B”. La acción resolutoria se fundamenta en helecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento por LA DEMANDADA. SEGUNDA: Las conceptos que LA DEMANDADA ha dejado de cancelar ascienden a la cantidad de DOSMILSETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00), cantidad que es el resultado de la sumatoria simple de la diferencia a cancelar del mes de enero de 2010, que es TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), más tres (03) cánones de arrendamiento a Bs. F. 800,00 cada uno (febrero, marzo y abril); B) la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165,00) que representan 2,54 UT; C) OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) que su equivalente en Unidades Tributarias es de 12,31 UT; correspondiente al canon del mes de mayo de 2010 que se ha vencido el día cinco del presente mes, conceptos que se reclaman a titulo de indemnización de los daños y perjuicios por el uso del inmueble que se corresponden con los cánones insolutos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2010. TERCERA: LA DEMANDADA conviene en los términos de la demanda y pide a LA DEMANDANTE le conceda un plazo prudencial a los fines de la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, ofreciendo que durante el tiempo de permanencia hasta el día de la entrega material que se acuerde mas adelante en este acto, se cancele la cantidad equivalente al canon de arrendamiento por cada treinta (30) días que transcurran. CUARTA: Por lo antes señalado, ambas partes a los fines de terminar este litigio judicial existente entre ellas, con inclusión de todo tipo de costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios contractuales, existentes, eventuales o futuros, que tengan su origen o fuente en el presente procedimiento, hemos acordado en celebrar la presente transacción, y en tal sentido, LA DEMANDADA expone haber consignado los cánones de arrendamiento señalados insolutos, con excepción de los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) que le faltan por cancelar del mes de enero de 2010 y el canon del mes de mayo del2010, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° C-443; cancelación que en este acto LA DEMANDANTE acepta en recibir, más las cantidades de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F.165,00) que corresponden al concepto de cláusula penal por atraso en el pago del canon convenida en el contrato, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) que le faltan por cancelar del mes de enero de2010 y el canon del mes de mayo de 2010 que son OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00), y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de honorarios profesionales mediante cheque emitido a favor de MARIO PINEDA RIOS, plenamente identificado en actas, el día 03/06/2010. QUINTA: Ambas partes hacemos constar expresamente que la formula de transacción adoptada, se hace por cuenta y en descargo propio de las respectivas partes de este acto. SEXTA: Ambas partes declaramos que con las cantidades convenidas en el presente acto, nada más les corresponde reclamarse entre si por los conceptos o derechos litigiosos ventilados en el presente proceso judicial, razón por la cual se confiere este finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, sin embargo las partes se obligan a los términos y condiciones que se acuerdan expresamente en las cláusulas siguientes que faciliten la realización de esta transacción. SEPTIMA: En consecuencia de lo anterior, LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en dar por RESUELTO el contrato de arrendamiento, contenido en el documento marcado con la letra “B”, suscrito el veintiséis (26) de mayo de 2004, entre la sociedad mercantil SUSI, C.A, en su carácter de arrendador y la ciudadana NIEVES MARGARITA GUZMAN PEÑA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 106.716, como arrendataria, quedando extinguida la relación arrendaticia entre ellas. OCTAVA: LA DEMANDADA se compromete hacer ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS A LA DEMANDANTE el inmueble objeto del señalado contrato, constituido por un (1) apartamento signado con el N° 5 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura # 2 A-50, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia para la fecha 31 de enero del año 2011, y LA DEMANDANTE le concede el lapso señalado desde el día de hoy hasta la señalada fecha para que realice dicha entrega del inmueble. Por cada treinta (30) días que transcurran de este lapso, a partir del día de hoy, LA DEMANDADA cancelará a LA DEMANDANTE la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y los cuales serán cancelados al representante judicial de LADEMANDANTE, quien le entregará un recibo por dicha cantidad. Para tal finalidad, los apoderados judiciales de las partes diligenciarán en la presente causa a los fines de que quede constancia del pago. LA DEMANDADA elaborará el cheque a favor del ciudadano JOSEF GAMPEL, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.260, quien es el presidente de la sociedad mercantil SUSI, C.A., parte demandante en el presente proceso, del cual se consignará copia fotostática del cheque y del recibo emitido. Una vez llegada la fecha antes señalada, es decir, lunes 31/01/2011, LA DEMANDANTE diligenciará por ante este Despacho, dejando constancia del cumplimiento integro de LA DEMANDADA acerca del pago de las cantidades señaladas y de la entrega del inmueble. NOVENA: Por último, ambas partes formalmente solicitamos a este digno Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, se HOMOLOGUE la presente transacción y se le tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas tanto del presente escrito de transacción como de su auto de homologación y del auto que las provea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 eiusdem, y finalmente se ordene el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas por LA DEMANDADA en el presente acto. Es Todo, se leyó y conformes firman. … (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 28 de mayo del año 2010, el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SUSI C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el N° 55, folios 221 al folio 229 del libro 64, tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ciudadana NIEVES MARGARITA GUZMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 106.716, asistida por la profesional del derecho Fabiola Ostos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.073, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 28 de mayo 2010 por las partes.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
3) Se ordena expedir las copias certificadas solicitas.

Se deja constancia que el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.533, actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SUSI C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el N° 55, folios 221 al folio 229 del libro 64, tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ciudadana NIEVES MARGARITA GUZMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 106.716, estuvo asistida por la profesional del derecho Fabiola Ostos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.073.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede que antecede; quedando registrada bajo el N° 113-2010.

LA SECRETARIA,