Expediente N° 1872


JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO PORRAS MENÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.183.738, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos Sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril del año dos mil dos (2002), bajo el N° 21, Tomo 61-A-Pro.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, titular de la cédula de identidad N° 12.257.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195, obrando en representación del ciudadano CESAR ANTONIO PORRAS MENÉNDEZ, antes identificado; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., ut supra identificada. En la referida causa la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la misma.
El día veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano FRANCISCO CORONA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, formuló exposición adjunta a la cual consignó recibo de citación sin firmar, correspondiente al representante legal de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), el profesional del derecho ALEJANDRO BATIDAS ILUKEWITSCH, identificado en actas, actuando en representación de la parte demandante presentó diligencia, solicitando al Tribunal se libre por Secretaría boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. En la misma fecha mediante auto, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), la Secretaria natural formuló exposición dejando constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando a la misma copia de boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) del año dos mil diez (2010), compareció el profesional del Derecho NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 9.795.189 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.818, y estampó diligencia a través de la cual se da por citado, notificado y emplazado en la presente causa, adjunta a la cual consignó constante de dos (2) folios útiles, poder judicial otorgado por la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., los cuales fueron agregados a las actas mediante auto del Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), compareció el profesional del Derecho NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia sustituyó el poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda, el cual se agregó a las actas mediante auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ANTONIO PORRAS MENÉNDEZ, plenamente identificado en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1.- Que con fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005) su representado contrató con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., identificada ut supra, una póliza de seguros para vehículos terrestres, signada con el número 34-32-102262. El objeto de dicha póliza fue un vehículo propiedad de su representado, el cual presenta las siguientes características: Marca: MITSUBISCHI, Modelo: CANTER, Año: 2005, Placa: 31WVAT, tipo: PLATAFORMA, Clase: CARGA; Color: BLANCO, cuyos demás datos de identificatorios constan en la referida póliza de seguro, la cual acompaña a la presente en original constante de diez (10) folios útiles.
2.- Que a principios del mes de abril del año dos mil seis (2006), el referido vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que sufrió múltiples daños que se detallan en las respectivas órdenes de reparación emitidas por la empresa aseguradora, efectuándose el referido reporte ante la compañía en tiempo hábil, quedando fichado el siniestro con el N° 34-3200055308.
3.- Que en cumplimiento de lo establecido en la referida póliza, la compañía, en fecha 12 de mayo del año 2006, emitió orden de reparación signada con el N° 399901, la cal consigna al libelo de la demanda. Que la referida orden estaba dirigida la TALLER LEMAR C.A., el cual sería el encargado de ejecutar los trabajos de reparación del vehículo en cuestión.
4.- Que en fecha 06 de abril del año 2006, el vehículo fue recibido por el TALLER LEMAR C.A. ubicado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en donde permaneció para su correspondiente reparación por orden de la empresa aseguradora.
5.- Que luego que el vehículo fue recibido por el referido taller, transcurrieron más de seis (6) meses sin que su representado obtuviera una respuesta satisfactoria por parte de la compañía, quien es la responsable directa de velar por la reparación y entrega oportuna del vehículo asegurado. Ante tal situación su representado dirigió innumerables comunicaciones a la compañía y al referido taller, sin obtener una respuesta efectiva y responsable para explicar la demora injustificada en la reparación del vehículo.
6.- Que en virtud de ello su representado, en fecha 04 de octubre del año 2006 decidió efectuar la denuncia pertinente ante la Oficina Municipal de Educación y Defensa de los Consumidores (OMDECU), actualmente denominada INDEPABIS con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, aperturándose un procedimiento en el que se ordenó la citación de la empresa. En varias oportunidades se efectuaron las reuniones conciliatorias ante el referido organismo sin que ningún representante de dicha empresa hiciera acto de presencia a ninguna de las citas.
7.- Que luego de agotado el procedimiento ante dicho organismo y en virtud que en ningún momento la empresa mostró interés alguno en solventar el problema, más por el contrario, la compañía aseguradora en fecha 01 de diciembre del 2006 se limitó a emitir una segunda orden de reparación complementaria signada con el número 590054, con la que pretendía cubrir una serie de daños ocultos y sobrevenidos producto de la larga estadía del vehículo en el taller señalado. Dicha orden de reparación fue por un monto de Bs. 1.833.120,00, esto es (Bs. F. 1.833,12) cantidad ésta insuficiente para cubrir los daños que aún presentaba el vehículo. En virtud de tal situación, su representado solicitó un presupuesto para reparar los referidos daños en un taller especializado, arrojado en mismo la cantidad de Bs. 8.500.000,00 (Bs. F. 8.500,00), tal como se evidencia de presupuesto de reparación de fecha 08 de febrero de 2007, emitido por el Taller de Latonería y Pintura NASCAR PINTURA.
8.- En fecha 09 de febrero del año 2007, su representado manifiesta ante el OMDECU por escrito que NO ACEPTA la referida orden complementaría de reparación ya que la misma además de ser tardía no cubre los costos de la reparación de daños que aún presenta el vehículo, tal como se evidencia de la comunicación recibida por el OMMDECU.
9.- Que por esta razón y en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha que el vehículo fue ingresado en el taller autorizado por la empresa de seguros para su reparación, y luego de innumerables reclamos y gestiones personales sin respuestas oportunas y concretas, su representado decide retirar el vehículo del mencionado taller, en las condiciones en que se encontraba, es decir, sin haber sido REPARADO, presentando una serie se detalles y defectos, tal como puede evidenciarse en la NOTA DE ENTREGA elaborada por el TALLER LEMAR de fecha 30 de octubre del año 2006, en la cual se especifican los daños NO REPARADOS.
10.- Que dicha NOTA DE ENTREGA es ratificada y aceptada por la empresa aseguradora, según comunicaciones dirigidas a su representado, de fechas 02 y 03 de noviembre del año 2006 y 26 de enero del año 2007, en las cuales se compromete a suministrar una serie de repuestos que aún después de tanto tiempo la empresa aseguradora NO había cumplido con su obligación de suministrarlos.
11.- Que el procedimiento que intentará su representado ante el OMDECU, fue remitido para su decisión a las oficinas del INDECU (actualmente INDEPABIS) en la ciudad de Caracas, en cuya sede en fecha 24 de septiembre del año 2007, se efectuó una última reunión conciliatoria entre las partes, compareciendo esta vez en representación de la empresa aseguradora la Abogada ARBELIS OQUENDO MONTILLA, pero la empresa insistió en cancelar a su representado la cantidad que arrojaba la orden de reparación complementaria que emitieron, es decir, la cantidad de Bs. 1.833.120,00 (Bs. F. 1.833,00), cantidad ésta que obviamente resulta insuficiente para resarcir todos los daños y perjuicios que se le han causado a su representante durante los siete (7) meses que se vio privado de utilizar su vehículo de trabajo.
12.- Que luego de un largo y tedioso procedimiento de reclamo ventilado ante el actualmente denominado INDEPABIS, sin que la empresa demandada ofreciera alguna respuesta satisfactoria y responsable a su representado, dicho organismo en fecha 29 de julio de 2008, emitió la providencia administrativa, dándose por concluido el procedimiento en cuestión agotándose la vía administrativa correspondiente. En dicha providencia, se determinó con claridad que la empresa aseguradora denunciada había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la póliza que contrató su representado. En virtud de ello CONDENÓ a pagar a la empresa aseguradora una multa equivalente a UN MIL (1.000) UNIDADS TRIBUTARIAS, lo que actualmente equivalen a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
13.- Que los acontecimientos antes descritos, relacionados con la ocurrencia de un siniestro a un vehículo propiedad de su representado, han generado una serie de daños y perjuicios, a saber:
a) El vehículo siniestrado permaneció más de seis (6) meses en el Taller que se encargaría de efectuar la reparación total del mismo, que se supone debía entregarlo en completo estado de funcionalidad, es decir, tal y como se encontraba antes de la ocurrencia del siniestro. Es el caso que dicho vehículo era utilizado por su representado en labores de transporte de diversos productos y mercancías en todo el territorio nacional, a través de un cupo de servicio que tenía asignado en le empresa transportista TRASNPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A., quien a su vez prestaba servicios en el rubro de empresas PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA.
b) Que como contraprestación económica por los servicios de carga y transporte prestados con el vehiculo en cuestión su representado percibía una utilidad mensual promedio de Bs. F. 9.746,00 aproximadamente, de la cual ha sido privado injustificadamente al verse imposibilitado de utilizar dicho vehículo. Los ingresos mensuales señalados ut supra pueden evidenciarse de las facturas personales emitidas por su representado, comprendidas entre el mes de abril del 2006 hasta el mes de octubre de 2006. En ese período de tiempo su representado se vio en la necesidad de subcontratar los servicios de otro vehículo de carga para así poder honrar los compromisos asumidos con sus clientes y conservar el tan valioso cupo de transporte que tenía asignado.
c) Que el vehículo siniestrado estuvo más de seis (06) meses en el taller asignado por la empresa para su reparación y aún después de transcurrido dicho lapso el mismo no estaba totalmente reparado, razón por la cual su representado, después de innumerables reclamos, gestiones, comunicaciones escritas, telefónicas, etcétera, decide retirar el vehículo y terminar la reparación por sus propios medios, dado que no podía seguir permitiéndose las cuantiosa perdidas económicas que le estaba ocasionando la negligencia y el incumplimiento de la empresa aseguradora que le impedía utilizar su vehículo.
14.- Que con fundamento en los artículo 1.167, 1264, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil, en los artículo 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro y en las cláusulas números 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres contratada por su representado, procede a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., para que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.267,00), equivalentes a UN MIL ONCE PUNTO CUATRO UNIDDADES TRIBUTARIAS (1.011,4 U.T.), cantidad esta que comprende la utilidad líquida que dejó de percibir su representado al verse privado injustificadamente del uso de su vehículo de carga de su propiedad, debido al retardo en el que incurrió dicha empresa, violentando los términos establecidos en el contrato de seguro suscrito y en las leyes que rigen la materia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
De la lectura realizada al escrito de contestación y cuestiones previas presentado por la profesional del derecho YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.939.446, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 110.722, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el Tribunal observa que fundamenta su contestación en la promoción de cuestiones previas con los siguientes alegatos:

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
(LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
De acuerdo a lo establecido en el artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, la Cuestión previa relativa a LA EXITENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
En el libelo de demanda (folio 2, vuelto), la parte actora refiere que:
“… Finalmente luego de un largo y tedioso procedimiento de reclamo ventilado ante el actualmente denominado INDEPABIS, sin que la empresa demandada ofreciera alguna respuesta satisfactoria y responsable a mi representado, dicho organismo en fecha 29 de julio de 2008, emitió la providencia administrativa, dándose por concluido el procedimiento en cuestión agotándose la vía administrativa correspondiente. En dicha providencia, se determinó con claridad que la empresa aseguradora denunciada había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la póliza que contrató su representado. En virtud de ello CONDENÓ a pagar a la empresa aseguradora una multa equivalente a UN MIL (1.000) UNIDADS TRIBUTARIAS, lo que actualmente equivalen a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Tal circunstancia ratifica el hecho cierto de que la empresa demanda efectivamente incumplió con sus obligaciones en lo que respecta al contrato de seguro, y dicho incumplimiento indudablemente le ocasionó una serie de daños patrimoniales a mi representado, los cuales se reclaman en la presente demanda…”.
En tal sentido, el demandante acompaña junto con su libelo de demanda el acto administrativo sancionatorio, en el que intenta fundamentar su demanda, alegando una supuesta responsabilidad administrativa de SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Debo alegar que son hechos completamente falsos que mi representada haya sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le imponían el contrato de seguro y las leyes, derivando en una pérdida patrimonial para el asegurado demandante; en virtud de los anteriormente mencionado y por no estar conforme con el acto administrativo sancionatorio el día 13 de agosto de 2009, mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., interpuso un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, contra la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de caracas, quedando signada con el N° AP42-N-2009-000482, tal y como consta en las copias certificadas del libelo de demanda que acompaño en este acto marcado con el No 3.
Dicho recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aun no ha sido decidido judicialmente, por tanto, aún no ha quedado definitivamente establecida la supuesta responsabilidad administrativa de mi representada.
En tal sentido, es necesario que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte su decisión dilucidando el supuesto incumplimiento de MERCANTIL SEGURO, C.A., en perjuicio del asegurado demandante, a fin que pueda establecerse la responsabilidad de la empresa aseguradora.
Por los motivos antes expuestos, toda vez que la demanda incoada por el ciudadano CESAR ANTONIO PORRAS MENÉNDEZ se fundamente en el presunto incumplimiento por parte de MERCANTIL SEGUROS, C.A. de los deberes impuestos por la ley y el contrato de seguro y que dicho demandante inició un procedimiento administrativo fundamentándose en los mismos supuestos, Propongo, Promuevo y Opongo a favor de mi representada, la Cuestión previa relativa a LA EXITENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; considerando que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ejercerá necesaria influencia en el procedimiento que se sigue por ante este Tribunal, toda vez que la referida Corte deberá pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de los deberes impuestos a mi representada por la ley y el contrato de seguro.
En virtud de ello, solicito a este despacho declare con lugar la Cuestión Previa interpuesta; y en consecuencia, SUPENDA el presente proceso, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que emitirá el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de procedimiento Civil, a fin de evitar sentencias contradictorias.”





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de cuestiones previas, en los siguientes términos:
Visto el escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada en la presente causa, en el cual además de contestar al fondo, interpone la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 351, ejusdem, en este acto CONTRADIGO formalmente la referida cuestión en los siguientes términos:
“El presente juicio tiene como fundamento una acción de resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento por parte de la demandada de un contrato de seguros particular, suscrito con mi representado. Ahora bien, dentro de repertorio de elementos probatorios consignados junto con el libelo de demanda, esta representación judicial consignó una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada del INDEPABIS, con motivo del procedimiento de reclamo que interpusiera mi representado en relación al reiterado incumplimiento del contrato de póliza de seguros por parte de la empresa demandada; dicha providencia de fecha 29 de julio de 2008, determinó con claridad que la empresa aseguradora demandada había sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la póliza que contrató mi representado y en virtud de ello le ordenó pagar una MULTA equivalente a UN MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, que para la fecha equivalía a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00).
Ahora bien la demandada fundamenta la cuestión previa interpuesta en la presunta existencia de un procedimiento de NULIDAD interpuesto ante la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, y que a su entender, las resultas del mismo son indispensables para la resolución del presente procedimiento; ya que es dicha Sala quien determinará si la Empresa Aseguradora demandada incurrió o no en incumplimiento de las obligaciones, causándole los daños y perjuicios que reclama mi representado.
En tal sentido debemos resaltar que de los fotostatos consignados por la parte demandada sólo puede evidenciarse que el recurso fue interpuesto el 13 de Agosto de 2009 (folio 127). Posteriormente se evidencia de auto emanado de la Corte de fecha 25 de febrero de 2010 (folio 129) mediante el cual certifica las copias expedidas, que para esa fecha, ni siquiera se había admitido el aludido recurso; lo que puede hacer presumir un desinterés de la parte solicitante. Por otra parte es evidente que la pretensión de mi mandante no se fundamente en el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio que impuso una multa a la empresa demandada, sino que se fundamente en el INCUMPLIMIENTO de un contrato de póliza de seguro que trajo como consecuencia directa para mi representado una serie de DAÑOS Y PERJUICIO, soportados y demostrados mediante una serie de pruebas que corren insertas en actas y las que serán promovidas y evacuadas en la etapa procesal correspondiente.
En virtud de lo antes expuesto, resulta ilógico que el presente procedimiento de carácter civil-mercantil, de acción privada y fundamentado en el derecho civil, deba estar condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio que atañe únicamente a la empresa demandada y a la administración pública. Dicho Procedimiento fue traído a colación con el sólo fin de reforzar los argumentos denunciados por mi mandante y que fundamentan su pretensión.
Por todas las razones señaladas, solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.”



DEL MATERIAL PROBATORIO
A.- DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Original de poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 50, tomo 180 de los libros respectivos, constante de dos (2) folios.
2.- Copia fotostática simple de Cuadro Póliza-Recibo Prima SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, constante de dos (2) folios.
3.- Copia fotostática simple de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, constante de ocho (8) folios.
4.- Copia fotostática simple de orden de reparación N° 399901, constante de un (1) folio.
5.- Original de comunicación de fecha tres (3) de julio del año dos mil seis (2006), constante de un (1) folio.
6.- Original de comunicación de fecha primero (1) de septiembre del año dos mil seis (2006), constante de dos (2) folios.
7.- Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas dos (2) de octubre del año dos mil seis (2006), cinco (5) de octubre del año dos mil seis (2006), veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006) y veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), constantes de cinco (5) folios.
8.- Original de comunicación de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil seis (2006), constante de un (1) folio.
9.- Copia fotostática simple de ORDEN DE REPARACIÓN N° 590054, constante de un (1) folio.
10.- Copia simple de presupuesto del Taller mecánico NASCAR PINTURA, constante de un (1) folio.
11.- Original de comunicación de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil siete (2007), constante de dos (2) folios.
12.- Original de NOTA DE ENTREGA de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), constante de un (1) folio.
13.- Originales de comunicaciones de fechas dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), y tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006), constantes de dos (2) folios.
14.- Original de inventario de daños de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007).
15.- Copias fotostáticas simples de procedimiento administrativo seguido ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS, constante de diez(10) folios.
16.- Copias simples de facturas de la empresa CESAR PORRAS Servicio y Transporte, constantes de veintidós (22) folios.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
1.- Copias certificadas de libelo de Demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constante de cuarenta y dos (42) folios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de merito que dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión previa alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sólo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
Observa este Juzgador que la parte demandada fundamenta la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el demandante acompaña junto con su libelo de demanda el acto administrativo sancionatorio, en el que intenta fundamentar su demanda, alegando una supuesta responsabilidad administrativa de SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Debo alegar que son hechos completamente falsos que mi representada haya sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le imponían el contrato de seguro y las leyes, derivando en una pérdida patrimonial para el asegurado demandante; en virtud de los anteriormente mencionado y por no estar conforme con el acto administrativo sancionatorio el día 13 de agosto de 2009, mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., interpuso un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, contra la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de caracas, quedando signada con el N° AP42-N-2009-000482, tal y como consta en las copias certificadas del libelo de demanda que acompaño en este acto marcado con el No 3.
Dicho recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aun no ha sido decidido judicialmente, por tanto, aún no ha quedado definitivamente establecida la supuesta responsabilidad administrativa de mi representada.
En tal sentido, es necesario que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte su decisión dilucidando el supuesto incumplimiento de MERCANTIL SEGURO, C.A., en perjuicio del asegurado demandante, a fin que pueda establecerse la responsabilidad de la empresa aseguradora.
Por los motivos antes expuestos, toda vez que la demanda incoada por el ciudadano CESAR ANTONIO PORRAS MENÉNDEZ se fundamente en el presunto incumplimiento por parte de MERCANTIL SEGUROS, C.A. de los deberes impuestos por la ley y el contrato de seguro y que dicho demandante inició un procedimiento administrativo fundamentándose en los mismos supuestos, Propongo, Promuevo y Opongo a favor de mi representada, la Cuestión previa relativa a LA EXITENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; considerando que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ejercerá necesaria influencia en el procedimiento que se sigue por ante este Tribunal, toda vez que la referida Corte deberá pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de los deberes impuestos a mi representada por la ley y el contrato de seguro. (…)”.

En sentencia de fecha 14 de mayo del año 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a que deba ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un proceso administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto” pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir de forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, por que lo pendiente es un procedimiento administrativo, por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (El subrayado es de este jurisdicente)

Observa este Juzgador, que a los folios ochenta y ocho (88) al ciento veintinueve (129) del expediente, rielan insertas copias certificadas del libelo de demanda referido al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, de las cuales se constata que hasta la fecha de su consignación en la presente causa, esto es, el día veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no ha admitido el recurso, ni ha librado la orden de comparecencia al INDEPABIS, por lo que propiamente no puede afirmarse que hay un proceso en curso. Igualmente, se constata que la parte demandada en la articulación probatoria no consignó copias certificadas del expediente contentivo del proceso contentivo de la supuesta controversia tramitada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir de forma determinante en la decisión final a dictarse en el proceso por daños y perjuicios que cursa ante este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, mal puede promover el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Destaca este juzgador, que el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, tiene su origen en la decisión pronunciada en el expediente signado con el N° 0953-2007, por motivo de un proceso administrativo que cursó ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS; por lo que, en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita; este Juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano CESAR ANTONIO PORRAS MENÉNDEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos identificados en actas.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CESAR MARTÍNEZ PEREZ Y MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 77.195, 6.904, 113.430 y 112.548, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., obra representada por las profesionales del derecho YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO y MARÍA PAOLA ACOSTA VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 110.722 y 140.417, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el N° 114-2010.
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL








WCG/alpf.-