Expediente N° S-603



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano RAMBERTO LINARES CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 14.457.533, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.616, y de este mismo domicilio, solicitó sean declarados el solicitante ut supra identificado y los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO LINARES CHACIN, RICARDO JOSÉ LINARES CHACIN y RANDY JOSE LINARES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.424.646, 14.457.532 y 11.609.935, respectivamente, como HEREDEROS de los de cujus RAMONA DEL CARMEN CHACIN DE LINARES y JOSE RAFAEL LINARES, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.561.452 y 3.903.776, quienes fallecieron el día ocho (08) de octubre de dos mil seis (2006) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la parroquia San Francisco estado Zulia.
Acompaño a la solicitud: 1) Acta de defunción de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CHACIN DE LINARES, signada con el N° 567, y JOSE RAFAEL LINARES, signada con el N° 1069; 2) Acta de nacimientos de los ciudadanos RAMBERTO LISANDRO LINARES CHACIN, signada con el N° 5546, RAFAEL SEGUNDO LINARES CHACIN, signada con el N° 1235, RICARDO JOSE LINARES CHACIN, signada con el N° 1736, RANDY JOSE LINARES CHACIN, signada con el N° 4691; 3) Acta de matrimonio, signada con el N° 17; 4) Constancia de trabajo del ciudadano JOSE LINARES, de fecha 23 de marzo de 2010, 5) Justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2010; 5) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos RAMBERTO LINARES CHACIN, RAFAEL SEGUNDO LINARES CHACIN, RICARDO JOSE LINARES CHACIN y RANDY JOSE LINARES CHACIN, plenamente identificados en actas, con los causantes RAMONA DEL CARMEN CHACIN DE LINARES y JOSE RAFAEL LINARES; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus RAMONA DEL CARMEN CHACIN DE LINARES y JOSE RAFAEL LINARES a los ciudadanos RAMBERTO LINARES CHACIN, RAFAEL SEGUNDO LINARES CHACIN, RICARDO JOSE LINARES CHACIN, RANDY JOSE LINARES CHACIN en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 73-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef