Expediente N° 2025

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Solicitante: MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.808.038, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA realizada por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.821, por la medio de la cual solicita que se declare la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria entre el solicitante y la ciudadana NORA JOSEFINA RANGEL CHACÓN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.031.074, y del mismo domicilio; la solicitud fue presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud por partición y liquidación bienes de la comunidad concubinaria presentada por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.821, por la medio de la cual solicita que se declare la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria entre el solicitante y la ciudadana NORA JOSEFINA RANGEL CHACÓN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.031.074, y del mismo domicilio, según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2009), sobre un inmueble ubicado en el sector denominado Las Parcelas de los Rosales de la parroquia La Concepción, casa n° 258, en jurisdicción del Municipio Dr. Jesús enrique Lossada del Estado Zulia; por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión solicitada; en este caso, Declaración de Comunidad Concubinaria, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal sería competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, en el supuesto de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal amistosa o no contenciosa, como se establecerá más adelante. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. El solicitante estima la a los efectos legales, el valor de la presente demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), lo que equivalen a un mil unidades tributarias (U.T. 1.000); en consecuencia , este Juzgado de Municipios sería competente por la cuantía para conocer de la solicitud..

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud, se lee textualmente:
En virtud de lo expuesto y tal y como queda ampliamente demostrado que el referido inmueble es el único bien que constituye la Comunidad de Gananciales existente entre nosotros; es por lo que en este acto vengo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana NORA JOSEFINA RANGEL CHACÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.031.074, quien aún habita el referido inmueble, ubicado en el Sector denominado Las Parcelas de los Rosales de la parroquia La Concepción, casa n° 258, en jurisdicción del Municipio Dr. Jesús enrique Lossada del Estado Zulia, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, estimando a los efectos legales el valor de la presente demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), lo que equivalen a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por lo que en este mismo acto le demando el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me pertenecen y corresponden sobre el inmueble antes descrito con todas sus pertenencias, es decir demandamos la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00), es decir Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). (Subrayado del Tribunal).

Para este juzgador se está en presencia de una demanda de partición litigiosa de bienes de una comunidad concubinaria, en consecuencia, este Tribunal de Municipios resulta incompetente para conocer de la misma, a tenor de lo dispuesto por la Resolución N° 2009-2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que al respecto resolvió:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).

De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LACOMUNIDAD CONCUBINARIA realizada por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.821.
2. La competencia del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara a fin de que lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte solicitante ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, antes identificado, obró asistido por el profesional del derecho ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.821,
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 89-2010.-
LA SECRETARIA,





WCG/agra.