Expediente N° 1840


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: JOHANA GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.896.844, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ANA CECILIA BOHORQUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.060.959, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA incoada por la ciudadana JOHANA GUERRERO ALBORNOZ, identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.920, en contra de la ciudadana ANA CECILIA BOHORQUEZ DE VASQUEZ, arriba identificada; en la referida causa la demandada fue admitida en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
De las actas se desprende que el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana JOHANA GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.896.844, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, presentó diligencia.
Con fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación y se le suministraron los medios necesarios al Alguacil para su traslado.
El día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana JOHANA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 61.920, 51.956 y 57.700, respectivamente.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), el profesional del derecho Ángel Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el profesional del derecho Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal ciudadano Francisco Corona, expuso haber practicado la citación de la parte demandada la cual recibió y firmó los recaudos respectivos.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho Ángel Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana JOHANA GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.896.844, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.920, de este domicilio, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1. Que según documento de fecha 20 de abril de 2009, inscrito en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 85, tomo 75 de los libros respectivos, le concedió a la ciudadana Ana Cecilia Bohórquez de Albornoz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.060.959, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, la cantidad de CUARENTA Y DOSMIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.900) por concepto de préstamo dinerario, se estableció en el referido documento de préstamo que la cantidad dada en préstamo generaría un interés mensual calculado al uno por ciento (1%), y que la mencionada cantidad de dinero sería cancelada, por parte de la referida ciudadana, el día 06 de octubre de 2009.
2. Que para garantizar el cumplimiento de la antes mencionada obligación dineraria, la ciudadana Ana Cecilia Bohórquez de Vásquez, con autorización de su cónyuge José Eligio Vásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.806.091, procedió a constituir Hipoteca legal y convencional de primer grado, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Manzanillo sector 12 de octubre, Manzana 02, avenida 25B, N° 3-17, parte de mayor extensión, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de Ciento Seis Metros Cuadrados con Seis Centímetros Cuadrados (106,06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa 25B-10 y mide 10,30 Mts; SUR: casa 3-27 y mide 12,50 Mts; ESTE: casa 25B-24 y mide 9,50 Mts; OESTE: avenida 25 y mide 9,45 Mts, propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Bohórquez de Vásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.060.959, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 36, cuarto trimestre.
3. Que tal documento de préstamo o constitución de hipoteca no fue ni a sido debidamente registrado por lo que no tiene carácter de hipoteca, según lo dispuesto en el artículo 1979, del Código Civil pero no obstante por ello, por tratarse de un instrumento autenticado, donde se prueba clara y ciertamente la obligación de la demandada, de pagar, cantidad liquida con plazo cumplido y procedente, intentar el cobro de bolívares de acuerdo a lo preceptuado en el Título Segundo, Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil ósea Vía Ejecutiva.
4. Que en virtud de todo lo antes expuesto que con fundamento al referido documento de préstamo, debidamente autenticado en fecha 20 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 85, tomo 75 de los libros de autenticaciones, que amparado bajo la Tutela Judicial que consagra el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a demanda como real y efectivamente demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, a la ciudadana Ana Cecilia Bohórquez de Vásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.060.959,domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, para que convenga en lo siguiente: Primero: Cancelar el capital dado en préstamo ósea la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs.42.900,°°); Segundo: Cancelar el pago de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 257,40) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual (1%); Tercero: Las costas procesales que genere el presente procedimiento.
5. Solicitó al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la demandada ubicado en el Barrio El Manzanillo sector 12 de octubre, Manzana 02, avenida 25B, N° 3-17, parte de mayor extensión, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de Ciento Seis Metros Cuadrados con Seis Centímetros Cuadrados (106,06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa 25B-10 y mide 10,30 Mts; SUR: casa 3-27 y mide 12,50 Mts; ESTE: casa 25B-24 y mide 9,50 Mts; OESTE: avenida 25 y mide 9,45 Mts, propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Bohórquez de Vásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.060.959, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 36, cuarto trimestre.
6. Estima la presente acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,°°).

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1. Documento de Préstamo en original autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de abril del 2009, bajo el N° 85, tomo 75, de los libros respectivos.
2. Documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 36, Cuarto Trimestre.
3. Copia de la cédula de identidad de la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El profesional del derecho ANGELENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:
1. Ratificó y promovió el valor probatorio que se desprende del documento debidamente autenticado en fecha 20 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 85, tomo 75 de los libros de autenticaciones.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala Arístides Rengel Romberg:
…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…
Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la ciudadana ANA CECILIA BOHORQUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.060.959, la cual firmó y recibió los recaudos de citación, por lo que el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) le correspondía dar contestación a la demanda, posterior a ello, comienzan los diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, es decir los días jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, y miércoles 26 de mayo de 2010; por consiguiente no habiendo constancia en actas de la realización de dichos actos y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia de dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana JOHANA GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.896.844, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA incoada por la ciudadana JOHANA GUERRERO ALBORNOZ en contra de la ciudadana ANA CECILIA BOHORQUEZ DE VASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 42.900,00), por concepto de capital dado en préstamo, lo que equivale a Seiscientas Sesenta Unidades Tributarias (660 UT).
SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 257,40), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual (1%).
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 88-2010.
LA SECRETARIA,

WCG/agra.